REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000066
ASUNTO: RP11-P-2010-000066



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Realizada la Audiencia el día once (11) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la imputada Yagnett Bautista Vallenilla Rojas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a la ciudadana: Yagnett Bautista Vallenilla Rojas. Por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en este sentido presento a esta ciudadana, conforme a lo dispuesto en los artículos 130 y 131 ejusdem, y una vez escuchada la declaración de la misma esta Representación Fiscal, revisara la solicitud pertinente. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando la misma, ser y llamarse: Yagnett Bautista Vallenilla Rojas, venezolana, de estado civil soltera, de 51 años de edad, nacida en fecha 21-08-1956, titular de cédula de identidad N° 5.689.228, natural de El Rincón, Municipio Ribero del estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, hija de Juan José Vallenilla y Amparo Rojas, y domiciliada en la Calle 4, Casa N° 26, Sector Nueva Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: La PTJ fue a mi casa, como a las 12:45 del día, abrieron el portón, jalaron el mismo y se metieron, yo salí afuera pregunte que pasaba, y la PTJ me dijo donde esta la dueña de la casa, yo le respondí que era yo, pero como ustedes abrieron el portón y entraron, yo le dije que una vez ellos salieran yo hablaba con ellos, yo cerré el portón y ellos los volvieron a abrir, yo le dije que si tenían una orden y ellos me dijeron que ellos podrían entrar con orden o sin orden, me dijeron que venían a buscar el carro, y yo le dije que el dueño de ese carro es un sobrino, y me preguntaron que tenia ese carro, y yo le respondí que lo habían traído para el taller de enfrente de mi casa y como el tipo del taller dijo que estaba full, lo dejaran hay, fue que se llevaron el carro, una vez que yo les di las llaves, y que los acompañara y una vez que llegue a la PTJ, me abrieron un procedimiento, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: Conforme a los hechos ocurridos en fecha 09 de Enero de 2010, de los cuales se desprenden del Acta Policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, así como de la declaración aportada por la imputada en esta sala de audiencia, considera esta Representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar la Libertad sin Restricción de la referida ciudadana por cuanto las actas no emanan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de la misma en los hechos que hoy nos ocupan, ello sin menoscabo que a través de la investigación puedan surgir nuevos elementos de convicción, que responsabilice a la ciudadana en estos hechos, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo; quien expuso: Oída la declaración de mi representada, no me opongo a la pretensión fiscal, debido a la ausencia de elementos de convicción que comprometan a mi defendida, así mismo, solicito copias simples de las actas, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto. En virtud de esto los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de la imputada, quien aquí decide considera que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones a favor de la imputada de autos, toda vez que, efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada en hecho típico alguno. Se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad sin Restricciones, a favor de la imputada Yagnett Bautista Vallenilla Rojas, venezolana, de estado civil soltera, de 51 años de edad, nacida en fecha 21-08-1956, titular de cédula de identidad N° 5.689.228, natural de El Rincón, Municipio Ribero del estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, hija de Juan José Vallenilla y Amparo Rojas, y domiciliada en la Calle 4, Casa N° 26, Sector Nueva Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.