REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000076
ASUNTO: RP11-P-2010-000076



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día doce (12) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados Justo José Silva Centeno, Pedro José Silva Centeno, y Carlos José Silva Centeno, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Luís Arturo Izaguirre y Abg. Anmery Brito. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a los imputados: Justo José Silva Centeno, Pedro José Silva Centeno, y Carlos José Silva Centeno, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, tal aseveración la realiza el Ministerio Público tomando en consideración las actas que integran el presente asunto, de las cuales se desprende que los imputados de autos son presuntos autores en dicho delito, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí descritas; cuando en fecha 10-11-2010 ( Se deja constancia que el Fiscal Tercero del Ministerio Público hizo un breve resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos), es el caso ciudadano Juez, que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentran incursos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; por lo que considero oportuno solicitarle formalmente en contra de los imputados antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1° y 2°, y artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo previsto en el artículo 250, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y existen fundados elementos que nos hace estimar que los precitados imputados son autores o participes del delito que hoy nos ocupa, sin embrago debido a que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3° del referido artículo, considera esta Representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Procesal Penal, considerado que de esta manera se garantiza las resultas y la continuidad del apego de los imputados al presente procedimiento y ello aunado a que tampoco se encuentran llenos los extremos del artículo 251 ejusdem. Finalmente solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aún faltan diligencias por practicarse, y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Primero de los imputados dijo ser y llamarse como queda escrito: Justo José Silva Centeno, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.659, de estado civil casado, nacido en fecha 14-05-1983, de oficio Herrero, hijo de Oswaldo Silva y Clemencia Centeno, y residenciado en Calle Principal, Casa S/N, cerca de la playa, Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se hizo llamar a la sala al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: Pedro José Silva Centeno, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.388.002, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-01-.1977, de oficio Electricista, hijo de Oswaldo Silva y Clemencia Centeno, y residenciado en Calle Principal, Casa S/N, cerca de la playa, Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se hizo llamar a la sala al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: Carlos José Silva Centeno, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.892.442, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-12-1977, de oficio Agricultor, hijo de Oswaldo Silva y Clemencia Centeno, y residenciado en Calle Principal, Casa S/N, cerca de la playa, Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: Esta Defensa una vez analizada las actas que conforman el presente asunto y oída la solicitud fiscal, no esta conforme con respecto a la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente asunto se encuentra en la fase de investigación, y de las actuaciones que constan en el expediente no se desprende que nuestros defendidos hayan realizado un acto que conlleve peligrosidad; nuestros defendidos al momento de ser abordados por la comisión de la Guardia Nacional que suscribe el Acta Policial que da inicio a esta investigación, no hacia mas que realizar labores en la hacienda Pastran, a la que acudieron a solicitud de su propietario, quien oportunamente será presentado ante el Ministerio Público a los fines de que declare lo pertinente; nuestros defendidos en ningún momento han tenido la intención de cometer delito alguno, así mismo, si revisamos al folio 23 el Memorandum Nº 9700-184-125, suscrito por el agente Carlos Vidal del C.I.C.P.C., en el mismo se indica que nuestros defendidos No Registran Antecedentes Policiales, así mismo, se trata de personas honestas, rectas, trabajadoras, ligados por nexos de familiaridad, de trabajo, a la Jurisdicción del Municipio Valdez y de este Estado Sucre; entendemos que se esta al inicio de un proceso de investigación en la que se demostrara la inocencia de nuestros defendidos, por todo ello consideramos que los mismos deben estar en libertad durante el proceso, también es necesario señalar que tanto los imputados como sus familiares son personas trabajadoras pero de escasos recursos económicos, por lo que prestar una caución económica se hace difícil en su caso, por ello nos parece excesiva que se solicite la presentación de Caución Económica ya que a todas luces es desproporcionada con respecto al hecho por el cual están siendo presentado ante éste Tribunal, por ello solcito que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, así mismo presento en este acto copia fotostática simple de un Porte de las armas incautadas en el procedimiento. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados Justo José Silva Centeno, Pedro José Silva Centeno, y Carlos José Silva Centeno, a quienes el Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por los imputados, y donde el Defensor Privado, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad distinta a la solicitada por el Representante del Ministerio Público, a favor de sus representados. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 10-01-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Justo José Silva Centeno, Pedro José Silva Centeno, y Carlos José Silva Centeno, son autores o participes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1.- Acta Policial N° GNB.D78.3RACIA.SIP-006-2010, de fecha 10-01-2010, suscrita por los Funcionarios Actuantes (GNB) TTE. Rubén Manuel Maestre, SM/3. Cesar Solórzano Tovar, SM/3. Hernán Olivier Rojas, S/M3. Richard Ramos Rodríguez y S/1. Wilmer Giménez Gil, adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05). 2.- Actas de Retención de Armas, de fecha 10-01-2010, cursante a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15). 3.- Acta de Inspección Técnico Ocular, de fecha 10-01-2010, cursante al folio dieciséis (16). 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-2010, suscrita por el funcionario Agente Luís Arenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio diecisiete (17). 5.- Experticia de Mecánica y Diseño y Reconocimiento Legal N° 003 y 010, de fecha 11-01-2010, suscrita por el funcionario Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21). 6.- Memorandum N° 9700-184-025, de fecha 11-01-2010, suscrito por el funcionario Agente III, T.S.U. Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que los imputados No Registran Antecedentes Policiales, cursante al folio veintitrés (23). Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para los imputados Justo José Silva Centeno, Pedro José Silva Centeno, y Carlos José Silva Centeno, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos Justo José Silva Centeno, Pedro José Silva Centeno, y Carlos José Silva Centeno, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud del Defensor Privado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad diferente a la solicitada por el Representante del Ministerio Público, a favor de sus representados. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los imputados: Justo José Silva Centeno, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.659, de estado civil casado, nacido en fecha 14-05-1983, de oficio Herrero, hijo de Oswaldo Silva y Clemencia Centeno, y residenciado en Calle Principal, Casa S/N, cerca de la playa, Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre, Pedro José Silva Centeno, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.388.002, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-01-.1977, de oficio Electricista, hijo de Oswaldo Silva y Clemencia Centeno, y residenciado en Calle Principal, Casa S/N, cerca de la playa, Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Carlos José Silva Centeno, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.892.442, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-12-1977, de oficio Agricultor, hijo de Oswaldo Silva y Clemencia Centeno, y residenciado en Calle Principal, Casa S/N, cerca de la playa, Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud del Defensor Privado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad diferente a la solicitada por el Representante del Ministerio Público, a favor de sus representados. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos Justo José Silva Centeno, Pedro José Silva Centeno, y Carlos José Silva Centeno, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.