REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002541
ASUNTO: RP11-P-2009-002541



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)



Visto el escrito presentado por la Abg. Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 320 y 318 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal Cuarto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos Margarita Del Valle Rivera Brito y Danlys Antonio Pino Torres, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previstos y


sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de C.V.G-Electrificación del Caroní (EDELCA), C.A. y El Estado Venezolano. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO


De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.






DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 25-11-2009. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y se observa que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, así mismo, no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, ya que el según el Acta Policial, el procedimiento fue practicado por funcionarios (GNB) adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Comando, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, … cuando observaron un vehículo parado al frente de una vivienda, llamándoles mucho la atención, y al verificarlo a través de llamada telefónica con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL), pudieron corroborar que el mismo se encontraba solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, … procediendo a identificar a los dueños de dicha casa, …, observando que un ciudadano emprendía veloz carrera por la parte trasera de la vivienda, mientras se acercaban otras personas a abrir la puerta,…, una vez abierta la



puerta de la casa pudieron identificar a los ciudadanos Margarita Rivera Brito y Danlys Antonio Pino Torres; así mismo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos Margarita Del Valle Rivera Brito y Danlys Antonio Pino Torres, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de C.V.G-Electrificación del Caroní (EDELCA), C.A. y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° en su Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida a los ciudadanos: Margarita Del Valle Rivera Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5 855 453, natural de Carúpano, de 57 años de edad, nacida en fecha 17-10-1952, de profesión u oficio del hogar, hija de Domingo de Rivera y Carmen Mújica de Rivera, y residenciada en Canchunchu Viejo, Calle La Industria, Casa S/N, detrás del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Danlys Antonio Pino Torres, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.854, natural de Carúpano, nacido en fecha 03-10-1980, de profesión u oficio taxista, hijo de


Cionelys Torres y Francisco Antonio Pino, y residenciado en el Barrio Sucre, Calle Buenos Aires, Casa Nº 19, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de C.V.G-Electrificación del Caroní (EDELCA), C.A. y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° en su Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. En consecuencia, Líbrese Boleta de Libertad a nombre de los ciudadanos Margarita Del Valle Rivera Brito y Danlys Antonio Pino Torres, y junto con Oficio Remítase a la Comisaria Municipal Policial Bermúdez N° 31, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así mismo, se Acuerda Fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano Alexander José Salazar, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de C.V.G-Electrificación del Caroní (EDELCA), C.A. y El Estado Venezolano, para el día 26-01-2010, a las 08:45 de la mañana. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.