REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001814
ASUNTO: RP11-P-2009-001814



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día once (11) de Enero del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan; a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Preliminar en el Asunto N° RP11-P-2009-001814, seguida al Imputado Adrián Jesús Carreño Rivera, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, no encontrándose presente el Representante de la victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado Adrián Jesús Carreño Rivera, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de Farmatodo. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado Adrián Jesús Carreño Rivera, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Adrián Jesús Carreño Rivera, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-09-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.078, de oficio Estudiante, soltero, hijo de Vicente José Carreño y Eglis María Rivera, y residenciado en la Urbanización Boyacá II, Sector 3, Casa N° 18, cerca de la Panadería Nenepan, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 04168830715, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la acusación fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido; en tal sentido solicito la Desestimación de la misma y que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicito copias simples de la presente acta, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el acusado y lo alegado por la Defensora Pública; este Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano Adrián Jesús Carreño Rivera, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de Farmatodo, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública en cuanto a la Desestimación de la acusación y de Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al imputado Adrián Jesús Carreño Rivera, ya identificado; y manifestó: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer y resarcir el daño causado por mi persona, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expuso: No tengo objeción alguna, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO



Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse Adrián Jesús Carreño Rivera; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Adrián Jesús Carreño Rivera, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de Farmatodo, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del compromiso de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control; Decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: Primero: Presentarse en dos (02) oportunidades, cada seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Observar una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne a no cometer nuevos hechos delictivos. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Adrián Jesús Carreño Rivera, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-09-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.078, de oficio Estudiante, soltero, hijo de Vicente José Carreño y Eglis María Rivera, y residenciado en la Urbanización Boyacá II, Sector 3, Casa N° 18, cerca de la Panadería Nenepan, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 04168830715; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de Farmatodo, y se establecen como condiciones a cumplir por el plazo de un (01) año, las siguientes: Primero: Presentarse en dos (02) oportunidades, cada seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Observar una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne a no cometer nuevos hechos delictivos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el correspondiente Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a las cuales se le insta para que provean los medios necesarios para su reproducción. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Representante de la victima. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide; Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.