REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000026
ASUNTO: RP11-P-2010-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día cinco (05) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Observación de Adultos, del Hospital General de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre “Dr. Santos Aníbal Dominicci”, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Yeimis Manuel González Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos; en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara de López, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en este acto al ciudadano Yeimis Manuel González Rodríguez, y procedo a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; el artículo 251 numerales 2°, 3°, 5°, y parágrafo primero; y el artículo 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representante Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos; por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados de gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 04 de Enero de 2010, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público Penal, realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), igualmente solicito de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Yeimis Manuel González Rodríguez, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.079.158, de profesión u oficio: albañil, nacido el 10-05-1987, hijo de Clara Rodríguez y Regulo González, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector 1, Casa Nº 48, cerca de Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me duele mucho la cabeza, no puedo declarar en este momento, ya que me duele mucho la cabeza, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas policiales y oída la declaración de mi representado, solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa de Libertad, por cuanto de las actas no se desprende elementos de convicción que configuren el delito de Abuso Sexual, ni siquiera consta en actas Informe Médico Ginecológico, que haga referencia si hubo o no desfloración, y ni siquiera la propia victima declara respecto a que halla tocado sus partes intimas, como referencia para que se configure el referido tipo penal, es por lo que solicito se le acuerde la referida medida, por cuanto no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, dado que tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, aunado a que no presenta antecedentes penales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, solicito así mismo le sean practicados a mi defendido el ciudadano Yeimis Manuel González Rodríguez, Exámenes Médicos Forenses, en virtud de las lesiones que evidentemente presenta, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Yeimis Manuel González Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, lo manifestado por el imputado, y donde la Defensa solicita que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Yeimis Manuel González Rodríguez, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 04-01-2010, cursante al folio dos (02), suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Alberto Pelicano, adscrito a la Comisaría Policial Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Informe Médico, de fecha 04-01-2010, cursante al folio tres (03), a nombre de la victima. Acta de Entrevista Sobre Denuncia Común, de fecha 04-01-2010, cursante al folio diez (10), rendida por la victima. Actas de Entrevistas, de fecha 04-01-2010, cursantes a los folios once (11) y doce (12), rendidas por los ciudadanos Carlos Eduardo Martínez y José Aníbal Figuera Ferrer, testigos de los hechos que se investigan. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-01-2010, cursante al folio catorce (14), suscrita por el Detective Luís Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-01-2010, cursante al folio quince (15), suscrita por el Agente José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Acta de Inspección Técnica N° 035, de fecha 04-01-2010, cursante al folio dieciséis (16), suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-026, de fecha 04.01-2010, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Yeimis Manuel González Rodríguez, es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por las Defensora Pública a favor de su representado. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se acuerda la Comandancia de Policía de esta Ciudad, una vez que este sea dado de alta del Hospital, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias, para que se le realice de manera urgente una Evaluación Médico Forense al imputado, ya que el mismo sufrió algunas lesiones físicas. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Yeimis Manuel González Rodríguez, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.079.158, de profesión u oficio: albañil, nacido el 10-05-1987, hijo de Clara Rodríguez y Regulo González, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector 1, Casa Nº 48, cerca de Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, una vez sea dado de alta del Hospital, donde quedara bajo custodia policial. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias, para que se le realice de manera urgente una Evaluación Médico Forense al imputado, y que realice las investigaciones pertinentes para llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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