REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000025
ASUNTO: RP11-P-2010-000025


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y APROBANDO ACUERDO REPARATORIO

Realizada la Audiencia el día cinco (05) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputados, en el presente asunto penal, seguido a los imputados Robert Jesús Herrera Rivera, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, y José Rafael Viña Rosario, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. José Alejandro Alcalá; por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Ruiz Marcano. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a los imputados Robert Jesús Herrera Rivera y José Rafael Viña Rosario, por estimar que están incursos en la comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Ruiz Marcano, (Se deja constancia de que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2°, y 3°, articulo 251 numerales 2°, 3° y 5°, y el artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ciudadanos Robert Jesús Herrera Rivera y José Rafael Viña Rosario. Por último solicito que se decreta de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la Flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre el delito que se les imputa, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el Primero como: Robert Jesús Herrera Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.842.447, de profesión u oficio indefinido, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-10-1985, hijo de Eugenio Tobías Herrera y Baudilia de Herrera, y domiciliado en la Prolongación El Valle, Vereda N° 6 hacia el cerro, Casa Nº 28, cerca de la Escuela Eustaquia Luigui, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Que si agarramos el carro, me siento culpable, de haber hecho lo que hice, pero sin ningún intención de robármelo, ya que lo íbamos a poner allí de nuevo, me siento mal por la victima, porque él es amigo mió, estábamos tomados, y agarramos el carro, para ir a comprar una botella, por lo que solicito a la victima si podríamos llegar a un acuerdo reparatorio, es todo. Seguidamente, el Segundo de ellos dijo ser y llamarse: José Rafael Viña Rosario, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.501, de profesión u oficio estudiante, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-12-1989, hijo de Alberto Viña y Damaris de Viña, y domiciliado en la Prolongación El Valle, Vereda N° 7, Casa Nº 04, cerca de la casa de la victima, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Deseo llegar a un Acuerdo Reparatorio con la victima, por la cual ofrezco en este acto la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000,00), mas el ingreso del vehículo a un taller mecánico, a fin de corregir los daños que se pudieran haber causado, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Victima ciudadano Carlos Luís Ruiz Marcano, titular de la cédula de identidad N° 14.579.568, quien expuso: Acepto el Acuerdo Reparatorio de los Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000,00) y la reparación del vehículo, al lapso de treinta (30) días, eso es con respecto a lo propuesto por el ciudadano José Rafael Viña Rosario, y con respecto al otro ciudadano Robert Jesús Herrera Rivera, cuando consiga los Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000,00), llegamos al Acuerdo Reparatorio, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: Con respecto al Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado José Rafael Viña Rosario y oída la aceptación del mismo por parte de la victima Carlos Luís Ruiz Marcano, el Ministerio Público no tiene objeción al mismo, y pide a éste Tribunal se Suspenda el Proceso hasta tanto se de cumplimiento total al acuerdo aquí planteado, en un lapso no mayor de treinta (30) días, con respecto al ciudadano Robert Herrera Rivera, solicito se decrete la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 peligro de fuga, numerales 2°, 3° y 5 por la conducta predelictual, ya que el mismo presenta varios registros policiales, y 252 peligro de obstaculización numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Visto el Acuerdo Reparatorio planteado mi representado Robert Herrera, y vista la aceptación por parte de la victima, por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000,00), solicito de conformidad con lo previsto artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se considere como manifestación de voluntaria espontánea de las partes, que si bien mi representado no tiene el dinero en este acto, se le fije un plazo para conseguir dicho dinero y de tal manera se realice el acto y se homologue el acuerdo reparatorio, cabe destacar que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por cuanto mi representado dio su dirección lo que significa que tiene domicilio estable, y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, es por lo que finalmente solicito al ciudadano Juez, la posibilidad de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, tomando en consideración que no se causo una lesión personal, sino patrimonial, la cual se va a resarcir, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. José Alejandro Alcalá, quien expuso: Actuando en representación de José Rafael Viña, hago entrega en este acto al ciudadano Carlos Luís Ruiz, la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000,00), como parte del acuerdo ofrecido en este acto, así mismo pido al Tribunal, decrete Libertad sin Restricciones para mi defendido, por cuanto el mismo actualmente cursa estudios a nivel universitario, de lo cual voy a consignar constancia de inscripción y compromiso de pago con el Instituto Politécnico Santiago Mariño, así mismo pido al Tribunal, que una vez consignado la factura de reparación del vehículo fije una Audiencia a fin se decrete el Sobreseimiento de la Causa respecto de José Rafael Viña Rosario, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Victima ciudadano Carlos Luís Ruiz Marcano, quien expuso: Recibí conforme la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000,00), como parte del acuerdo ofrecido en este acto, mas la reparación de mi vehículo en lapso comprendido de los treinta (30) días, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: No tengo objeción, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien la Representación del Ministerio Público, les imputa el delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Ruiz Marcano, y solicita la Privación Judicial Preventiva del Imputado Robert Jesús Herrera Rivera; lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado; Así mismo, con respecto al Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado José Rafael Viña Rosario, y oída la aceptación del mismo por parte de la victima Carlos Luís Ruiz Marcano, donde el Ministerio Público no hizo objeción al mismo, y pidió a éste Tribunal se Suspenda el Proceso hasta tanto se de cumplimiento total al acuerdo aquí planteado, en un lapso no mayor de treinta (30) días, éste Tribunal para decidir observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Ruiz Marcano, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 04-01-2010, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 04-01-2010, cursante al folio seis (06), suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) Ceferino Rodríguez, adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados. Acta de Entrevista, de fecha 04-01-2010, cursante al folio ocho (08), rendida por la victima ciudadano Carlos Luís Ruiz Marcano. Acta de Investigación Penal, cursante a los folios doce (12) y trece (13), de fecha 04-01-2010, suscrita por el funcionario Agente I José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Inspección Técnica N° 029, de fecha 04-01-2010, Cursante al folio catorce (14), suscrita por los funcionarios José Ramírez y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Inspección Técnica N° 030, de fecha 04-01-2010, Cursante al folio quince (15), suscrita por los funcionarios José Ramírez y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 004-10, de fecha 04-01-2010, cursante al folio dieciséis (16), suscrita por los funcionarios Agentes: José Ramírez y Ysauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Experticia Nº 002-2010, de fecha 04-01-2010, cursante al folio diecisiete (17), suscrita por los funcionarios: Oscar Cabrera y José Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Reconocimiento Nº 008, de fecha 04-01-2010, cursante al folio dieciocho (18), suscrita por el funcionario Experto Yanowiskis Velásquez Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-226-021, de fecha 04-01-2010, cursante al folio diecinueve (19), donde se deja constancia que el imputado José Rafael Viña Rosario No Aparece Registrado, y el imputado Robert Jesús Herrera Rivera Aparece con Varios Registros Policiales. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Robert Jesús Herrera Rivera, es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de Proceso Penal, la conducta predelictual del imputado, y en virtud de que la victima No Acepto el Acuerdo Reparatorio ofrecido por este imputado; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Robert Jesús Herrera Rivera, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Pública; por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Ruiz Marcano. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así mismo, visto que ciudadano José Rafael Viña Rosario, plenamente identificado en actas, propuso Reparación a la víctima del daño causado, consistente en la cancelación de la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000,00), ofreciendo además la reparación del vehículo, lo cual fue aceptado por la víctima, ciudadano Carlos Luís Ruiz Marcano. Así mismo, oído lo solicitado por el Defensor Privado, Abg. José Alejandro Alcalá, quien requiere al Tribunal decrete la Libertad sin Restricciones, en virtud del Acuerdo Reparatorio Planteado por el imputado y aceptado por la víctima. Finalmente oída la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, quien inicialmente requirió al Tribunal el decreto de una Medida de Coerción Personal en contra del imputado de autos, solicitando posteriormente al Tribunal, como consecuencia del acuerdo reparatorio propuesto y aceptado; la Suspensión del proceso en cuanto a dicho imputado por treinta (30) días, Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control podrá aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, desde la fase preparatoria; de manera que, habiéndose verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio en este mismo acto, en razón de ello, considerando que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, como es el delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles, de carácter patrimonial, considerando así mismo que tanto el imputado como la víctima, prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, es procedente para quien aquí decide Aprobar, como en efecto se Aprueba el presente Acuerdo Reparatorio; Se Suspende el Presente Proceso, con respecto al ciudadano José Rafael Viña Rosario, por el lapso de treinta (30) días, y se acuerda su Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Representante del Ministerio Público no hizo oposición a tal decisión; así mismo una vez que conste la reparación de dicho vehículo, se convocara a la Audiencia respectiva con respecto al ciudadano José Rafael Viña Rosario. Así mismo, Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Robert Jesús Herrera Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.842.447, de profesión u oficio indefinido, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-10-1985, hijo de Eugenio Tobías Herrera y Baudilia de Herrera, y domiciliado en la Prolongación El Valle, Vereda N° 6 hacia el cerro, Casa Nº 28, cerca de la Escuela Eustaquia Luigui, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Ruiz Marcano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y 5°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública. Así mismo, se Decreta: La Libertad sin Restricciones, a favor del ciudadano José Rafael Viña Rosario, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.501, de profesión u oficio estudiante, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-12-1989, hijo de Alberto Viña y Damaris de Viña, y domiciliado en la Prolongación El Valle, Vereda N° 7, Casa Nº 04, cerca de la casa de la victima, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud de la Aprobación del Acuerdo Reparatorio; propuesto por el imputado, aceptado por la victima y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, en consecuencia se Suspende el Presente Proceso, con respecto al ciudadano José Rafael Viña Rosario, por el lapso de treinta (30) días, y se acuerda su Libertad sin Restricciones, para que el mismo imputado cumpla con la reparación del vehículo, según las condiciones propuestas y aceptadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo una vez que conste la reparación de dicho vehículo, se convocara a la Audiencia respectiva con respecto al ciudadano José Rafael Viña Rosario. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Robert Jesús Herrera Rivera; Líbrese Boleta de Libertad a nombre de José Rafael Viña Rosario, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.