REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002817
ASUNTO: RP11-P-2009-002817
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día treinta (30) de Diciembre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Carlos Eduardo Conde, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Rafael Castillo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Carlos Eduardo Conde, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Rafael Castillo; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha reciente, es decir el 29-12-2009, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta Representación Fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando ser y llamarse: Carlos Eduardo Conde, venezolano, de 32 años de edad, de profesión Técnico Superior Universitario en Mantenimiento de Equipos Eléctricos, nacido en fecha 01-11-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-12.967.364, hijo de Omaira Josefina Conde, y residenciado en la Calle Sucre, Casa Nº 59, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo, quien expuso: Esta Defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud realizada por el Ministerio Público, está conforme con lo solicitado en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en la fase de investigación, solicitándole al Tribunal que las presentaciones se fijen por ante la Prefectura del Municipio Valdez , en virtud de que el domicilio de mi defendido se encuentra distante de la Jurisdicción del Tribunal, solicito se me expidan copias de las actas que conforman el presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-12-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Carlos Eduardo Conde, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio cuatro (04), Acta de Denuncia, de fecha 29-12-2009, rendida por la victima ciudadano Ángel Rafael Castillo. Cursante al folio cinco (05), Constancia Médica, de fecha 29-12-2009, a nombre de la victima ciudadano Ángel Castillo, suscrita por la Dra. Georgina Rojas, adscrita al Hospital General de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Cursante al folio siete (07), Acta de Entrevista, de fecha 29-12-2009, rendida por la ciudadana Anyelica Andreina Castillo López, testigo de los hechos que se investigan. Cursante al folio ocho (08), Acta Policial, de fecha 30-12-2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Juan Córdova, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio diez (10), Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-12-2009, suscrita por el funcionario C/1RO. (IAPES) Cruz Medina, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Cursante al folio once (11), Acta de Investigación Penal, de fecha 30-12-2009, suscrita por el Agente I Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio quince (15), Memorandum N° 9700-184-027, de fecha 30-12-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Entradas Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, así mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Carlos Eduardo Conde, venezolano, de 32 años de edad, de profesión Técnico Superior Universitario en Mantenimiento de Equipos Eléctricos, nacido en fecha 01-11-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-12.967.364, hijo de Omaira Josefina Conde, y residenciado en la Calle Sucre, Casa Nº 59, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Rafael Castillo, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, así mismo informándole sobre lo aquí decidido y al término de las presentaciones del imputado, para que haga el reporte respectivo de las presentaciones periódicas del mismo. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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