REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003018
ASUNTO: RP11-P-2010-003018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VÍCTIMA: ROSA LINDA QUIJADA MANEIRO

DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: ARMANDO MAUQUER RODRIGUEZ

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ARMANDO JOSE MAUQUER RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensa Publica, Abg. Sandra Kassis, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, oído lo manifestado por la Victima; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA LINDA QUIJADA MANEIRO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26-12-2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ARMANDO JOSE MAUQUER RODRIGUEZ, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Cabo Primero (IAPES) Luís Caraballo, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo detiene al imputados de autos. 2.- Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, impuesta por el Órgano Receptor, conforme al artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13°. 3.- Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana ROSA LINDA QUIJADA MANEIRO, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en la cual fue victima. 3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Franklin Pulgar, agente I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Carúpano del Estado Sucre, quien deja constancia que el imputado no registra ninguna entrada policial. 4.-. Acta de investigación Penal, suscrita por el Funcionario José Márquez, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Carúpano del Estado Sucre, quien deja constancia que se traslada al lugar del suceso, para continuar con la investigación, a objeto de realizar Inspección Técnica. 5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1880, suscrita por los Funcionarios Luís Noriega y José Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Carúpano del Estado Sucre, realizada en el sitio del suceso.
No obstante, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3° 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Salida inmediata del hogar o lugar común donde reside la victima. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida: TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ARMANDO JOSE MAUQUER RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-03-77, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 13.729.603, de oficio Comerciante, hijo de Maria Josefina Rodríguez y Luís Alberto Mauquer y residenciado en: Calle Cumaná, Casa S/, al lado de Frigorífico Calamar, Guaca Sector Guatapanare de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA LINDA QUIJADA MANEIRO, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, por un lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, consistente en: PRIMERO: Salida inmediata del hogar o lugar común donde reside la victima. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida: TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Regístrese en el Sistema las presentaciones impuestas. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols