REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 9 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000046
ASUNTO: RP11-P-2010-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, los imputados: JHONNY GREGORIO MOYA GOMEZ, JOSE DANIEL LUGO FERNANDEZ, ESTEBAN FERMIN GOMEZ RODRIGUEZ, ELUIS GOMEZ LOPEZY LUIS EMILIO MARCANO BRAVO, quien en este acto designó a los Defensores privados Abg. Amauris Rivero Inscrito en el inpreabogado bajo el número 100.683, y la Abg. Lerida Maria Castaño Rivera inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.051 con domicilio procesal en la calle Independencia, edificio fundabermúdez, piso 1, oficina 05, Carúpano, Estado Sucre respectivamente.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado por ante este Despacho en esta misma fecha en contra de los ciudadanos JHONNY GREGORIO MOYA GOMEZ, JOSE DANIEL LUGO FERNANDEZ, ESTEBAN FERMIN GOMEZ RODRIGUEZ, ELUIS GOMEZ LOPEZY LUIS EMILIO MARCANO BRAVO, por estar incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley de sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE ALBINO LANDAETA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-01-2010, (el fiscal realizo un resumen de los elementos que avalan su solicitud) Por todos los hechos anteriormente expuestos.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijeron ser y llamarse como queda escrito: JHONNY GREGORIO MOYA GOMEZ, de 18 años de edad, Venezolano, cedula de identidad: 21.379.464. Soltero, de profesión obrero, hijo de Jhonny Moya y Yexis Gómez, residenciado en calle nueva del pilar N° 05 Municipio Benítez, Estado Sucre, y expuso: nosotros veníamos de la fiesta de la pica y la moto estaba parada en un sitio y la agarramos y nos lanzamos con ella y nos caimos y se rompió la broma no que estaba desvalijada como dicen ellos además llegamos a un acuerdo que se la íbamos arreglar y si no querían esa le dabamos una nueva.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público y expuso: ¿donde consiguieron la moto? R: en la carretera de la pica allí estaba en frente de la carretera parada. ¿Y ustedes no sabían que esa moto era del sr Salazar? R: no Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada y expuso: ¿La fecha de ese hecho fue? R: el 3. ¿Tuvieron conversación con el dueño de la moto? R: No, nuestros padres fueron. ¿El dueño de la moto sabía que ustedes tenían la moto allí? R: si porque se la estábamos arreglando y si no la quería como se la dejamos se le daba una nueva. En este estado se hace pasar a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOSE DANIEL LUGO FERNANDEZ, Venezolano, cédula: 24.133.963, soltero, de profesión obrero, hijo de Daniel Lugo y Carmen Fernández, residenciado en la calle nueva del pilar Nº 03. Municipio Benítez, Estado Sucre y expone: ocurrió que subimos para la pica estábamos rascao y vacilando tomamos la moto y nos caímos y decidimos llevarla a la casa para arreglarla y entregársela al señor después el llegó a la policía. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada y expuso: ¿ustedes se llevaron la moto con que intención? R: para arreglarla porque antes de que nos detuvieran ya habíamos hablado con la víctima y habíamos llegado a un acuerdo de entregársela, ¿Que se le rompió a la moto? R: donde marca el kilometraje y la mica. En este estado se hace pasar a la sala al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: ESTEBAN FERMIN GOMEZ RODRIGUEZ. Venezolano, cedula: 24.133.980, soltero, de profesión obrero, hijo de Juana Rodríguez y Esteban Gómez, residenciado en el sector la vena. Municipio Benítez, Estado Sucre y expone: veníamos encontramos la moto la agarramos y como se nos callo se rompió el kilometraje y llegamos a un acuerdo de arreglarla y entregarla luego llegó la policía. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse: ELUIS GOMEZ LOPEZ Venezolano, cedula: 20.375.892, soltero, de profesaron obrero, hijo de Julián López y Claritza Gómez, residenciado en calle nueva del pilar N° 04.Municipio Benítez Estado Sucre y expone: nosotros veníamos de una fiesta qu había en la pica y veníamos rascao y conseguimos la moto nos caimos y se rompio el kilometraje y mi papa llegó a un acuerdo con el para poder entregarla arreglada y después fue con la policía. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada y expone:¿A quien le dijo tu papa ? R: a él. En este estado se hace pasar a la sala al quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse: EMILIO MARCANO BRAVO, Venezolano, cedula. 22.922.564, de 20 años de edad, hijo de Anabel Bravo y Emilio Marcado, residenciado en calle nueva del pilar, N° 02 y expone: Estábamos en una fiesta un poco tomados y vimos una moto la agarramos nos montamos y nos caimos y como se rompieron unas cosas las estábamos arreglando y llego la policía.
.Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “esta representación fiscal oída la declaración de los ciudadanos solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del los imputados JHONNY GREGORIO MOYA GOMEZ, JOSE DANIEL LUGO FERNANDEZ, ESTEBAN FERMIN GOMEZ RODRIGUEZ, ELUIS GOMEZ LOPEZ Y LUIS EMILIO MARCANO BRAVO, por estar incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto en el artículo 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de HURTO establecido en el artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL SALAZAR VELASQUEZ toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico procesal penal, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2 y 3 ejusdem, en su tres ordinales y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que el imputado estando en libertad podría influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 Ejusdem. Finalmente pido copia simple de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Segundo de Control, y se le da el derecho de palabra a la víctima en este asunto penal, quien dijo ser y llamarse: JESUS ANGEL SALAZAR VELASQUEZ, Y expone: cuando a el señor le quitaron la moto al frente de su casa yo me entere al otro día y fuimos a poner la denuncia a la policía y como no tenían patrullas yo colabore con los vecinos a ver donde estaba la moto y estaba detrás de la policía municipal y la estaban desvalijando porque le habían quitado piezas y se las pusieron a la moto de ellos y cuando sus familiares vieron que ellos habían hecho eso fue cuando dijeron que la iban a entregar, pero antes de que ellos me la quitaran.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Buenas tardes, oída la exposición del ministerio público y revisadas las actas procesales esta defensa considera lo siguiente, ciudadana juez tal y como se ha evidenciado en esta sala mis defendidos han declarado de manera espontánea y todos fueron contestes a mencionar que la moto lo que la estaban era reparando y no desvalijando tal como lo quiere dar a entender el Ministerio Público, envista de que mis defendidos han manifestado o reconocido el daño causado a la moto por la pieza que le rompieron es por lo que apegado a lo consagrado en el artículo 40 del COPP, esta defensa propone una acuerdo reparatorio a los efectos de resarcir el daño causado a la moto ya que el hecho punible presuntamente recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial tal como lo establece el artículo antes señalado en su numeral primero, por lo que aprovechando la comparecencia de las víctimas quisiéramos escuchar la opinión de los mismos a los fines de lleva a cabo el acuerdo, ahora bien en el supuesto d no realizarse el presente acuerdo considera esta defensa un elemento importante y el cual hay que destacar, el hecho ocurrió el 03-01-2010 y la recupera ión de la moto según el acta de investigación penal fue el 06-01-2010 es decir transcurrieron 3 días algo que me llama la atención y por lo cual creo fehacientemente en la declaración de mi defendido al manifestar que había existido u acuerdo previo y que no se explicaba porque después esta persona llegó con la policía. No consta en las actuaciones de fecha 03-01-2010 la denuncia formulada por el ciudadano JIOSE LUIS DIAZ o l persona que portaba la moto en la que presuntamente manifestaba el hurto de dicha moto, porque esperar el 06-01-2010 tres días después para plantear lo que había sucedido ,si observamos la declaración de JOSELUIS DIAZ SALAZAR, el dice que la moto que le habían hurtado el día 3 de este mes la estaban desvalijando en el fondo de una casa, la pregunta que se hace la defensa es porque no consta en las actuaciones la denuncia sobre el hurto de esta moto ese mismo día? Mal podemos de hablar de hurto o desvalijamiento en un caso donde ni siquiera consta el hurto o robo de esa moto por lo que si tomamos en cuenta este detalle mal se pudiese aplicar dicha ley al presente asunto. Por lo antes expuesto ciudadana juez, es que quiero indicar que en vista de la carencia del acta de denuncia del hurto o robo de la moto en fecha 30-01-2010 es por lo que esa defensa solicita una Libertad sin Restricciones para mis defendidos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el numeral 3 del artículo 250 del COPP, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 y como podemos observar son personas de bajos recursos, jóvenes sin ningún tipo de registro policial y es por todo lo antes expuesto que también solicito que una vez que se analice todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, pueda concluir ciudadana juez que mis defendidos deben gozar de una medida menos gravosa de las solicitadas por el Ministerio Público, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente Toma la palabra la ciudadana juez: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ampliamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y artículo 252, numerales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto en el artículo 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de HURTO establecido en el artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE ALBINO LANDAETA, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Ruggier Morales, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06-01-2010, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JHONNY GREGORIO MOYA GOMEZ, JOSE DANIEL LUGO FERNANDEZ, ESTEBAN FERMIN GOMEZ RODRIGUEZ, ELUIS GOMEZ LOPEZ Y LUIS EMILIO MARCANO BRAVO, como autores del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la defensa Privada, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: JHONNY GREGORIO MOYA GOMEZ, de 18 años de edad, Venezolano, cedula de identidad: 21.379.464. Soltero, de profesión obrero, hijo de Jhonny Moya y Yexis Gómez, residenciado en calle nueva del pilar N° 05, Municipio Benítez, Estado Sucre JOSE DANIEL LUGO FERNANDEZ, Venezolano, cédula: 24.133.963, soltero, de profesión obrero, hijo de Daniel Lugo y Carmen Fernández, residenciado en la calle nueva del pilar Nº 03. Municipio Benítez, Estado Sucre ESTEBAN FERMIN GOMEZ RODRIGUEZ. Venezolano, cedula: 24.133.980, soltero, de profesión obrero, hijo de Juana Rodríguez y Esteban Gómez, residenciado en el sector la vena. Municipio Benítez, Estado Sucre ELUIS GOMEZ LOPEZ Venezolano, cedula: 20.375.892, soltero, de profesaron obrero, hijo de Julián López y Claritza Gómez, residenciado en calle nueva del pilar N°04. Municipio Benítez, Estado Sucre y EMILIO MARCANO BRAVO, Venezolano, cedula. 22.922.564, de 20 años de edad, hijo de Anabel Bravo y Emilio Marcado, residenciado en calle nueva del pilar, N° 02 Municipio Benítez, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto en el artículo 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de HURTO establecido en el artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE ALBINO LANDAETA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con Boleta de Privación Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía de este Municipio Bermúdez, informado que a los imputados quedaran detenidos en esa Comandancia a la orden de este Tribunal. En cuanto a la solicitud de la defensa privada, de otorgarle Libertad sin Restricciones, a sus defendidos, este Tribunal niega la misma, por considerar que no se encuentra ajustado a derecho. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan debidamente notificados todos los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
La secretaria Judicial
Abg. ANNA DI BISCESLIE
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