REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000045
ASUNTO: RP11-P-2010-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado, JOSE GREGORIO SILVA MATA, a tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, Fiscal Auxiliar; el imputado, Jose Gregorio Silva Mata previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad y la Defensora Publica N° 3 Abg. Amagil Colón.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al ciudadano Jose Gregorio Silva Mata para ser escuchado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en virtud de haber sido revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, emanadas del CICPC, sub.-delegación Carúpano Estado Sucre.
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE GREGORIO SILVA MATA, Venezolano, soltero, de 38 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° 09.937.986 De Profesión vigilante, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, nacido en fecha 07-06-72, hija de Marcos Silva y Amada Mata, residenciado en la calle Acosta, edificio Nino, apartamento 1-2, piso 1, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: yo estaba en la orilla del mercado tomándome unas cervezas y me agarraron algo alli una porción de droga que es menos de un gramo y eso era me di uso y 115 bolívares que tenía cuando salí del trabajo, yo consumo. Es todo.
Acto seguido el Juez le otorga la palabra al fiscal del ministerio público y expuso: considera este representante del Ministerio Público que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, (el Fiscal hace una narración de las circunstancias de los hechos), por lo que solicitó al Tribunal decrete al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA MATA, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, en sus numerales 3, del COPP, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual precalifico en este acto como delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 07-01-2010, siendo las 10:30 am., Así mismo solicito una medida de aseguramiento de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución nacional y los artículos 61 y 62 de la ley especial y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta y copia simple del acta, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública abg. Amagil Colón y expuso: no me opongo a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el ministerio público y solicito la práctica del examen toxicológico para mi defendido y copia simple del acta, es todo.
En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, oído lo declarado por los imputados, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensora, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 07-01-2010, siendo la 10:30 am, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones cursantes en el presente asunto, elementos estos que sirven para estimar que efectivamente el imputado es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, existe una razonable y fuerte convicción de que la sustancia incautada es del tipo Estupefaciente, además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, en su numeral 3, del COPP, en contra del Imputado JOSE GREGORIO SILVA MATA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN L MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara con lugar el aseguramiento de los objetos. Se acuerda el examen toxicológico solicitado por la defensa instándose al Ministerio Público para que ordene la práctica del mismo ya que estamos en la fase de investigación. Declara con lugar la solicitud de copias simples realizada por las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, en su numeral 3, del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO SILVA MATA, Venezolano, soltero, de 38 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° 09.937.986 De Profesión vigilante, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, nacido en fecha 07-06-72, hija de Marcos Silva y Amada Mata, residenciado en la calle Acosta, edificio Nino, apartamento 1-2, piso 1, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Declara con lugar el aseguramiento de los objetos. Declara con lugar la solicitud de la práctica del examen toxicológico para el imputado solicitado por la defensa. Declara con lugar la solicitud de copias simples realizada por las partes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes; Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Regístrense en el sistema el régimen de presentaciones. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE
LA SECRETARIA
ABG. Anna Di Bisceslie
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