REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000044
ASUNTO: RP11-P-2010-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de los imputados, LOURDENIS DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ y JOSE ANTONIO MARTINEZ, a tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, Fiscal Auxiliar; los imputados, Lourdenis Del Carmen Martinez Martínez y Jose Antonio Martínez, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad y la Defensora Publica N° 3 Abg. Amagil Colón.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a los ciudadanos Lourdenis Del Carmen Martinez Martínez y José Antonio Martínez, para ser escuchados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en virtud de haber sido revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, emanadas del CICPC, sub.-delegación Carúpano Estado Sucre.
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: LOURDENIS DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ Venezolano, soltero, de 22 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° 18.917.131 De Profesión trabajadora de un puesto de teléfono, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 27-11-87, hija de Lourdes Martínez y Carlos Ferrer, residenciado en la calle pichincha N° 31 de esta ciudad de Carúpano, estado Sucre y expone: el día miércoles como a las 4 de la tarde yo me encontraba en la casa de mi abuela donde ahorita me estoy quedando entonces estoy en la cocina de la casa y escucho que están haciendo un ruido en la puerta y en lo que voy saliendo de la cocina veo un señor de civil que me apunta con la pistola y le pregunto que paso y me asusto porque mi hijo estaba cerca que solo tiene cuatro años y nos tiraron todos al piso a mi a mi hijo menor de edad, bueno entonces empiezan a revisar y un PTJ me llama a solas y me dice que están allanando a esta casa y yo le dijo que no sabemos porque me dijeron que estaban allí porque en esa casa venden droga y le dije que no porque yo solo estoy allí cuidando a mi abuela que esta enferma de cáncer de mama y fue cuando me pidió diez millones de bolívares a cambio y le dije que no tenia esa cantidad y fue cuando me dijo que entonces iría presa, yo le digo pero porque y me dijo nos e vas presa y me apuntó otra vez con la pistola y mi hijo estaba nervioso y no dejaba que lo vistiera el estaba desnudo y muchas veces me llamó mardita y nos ofendió y luego nos llevaron a la policía y luego fue cuando un policía me dijo a ustedes le consiguieron 75 envoltorios de droga y le dije que no sabia de eso y le pregunto donde y me dijo que en el patio de su casa, ellos entraron sin orden de allanamiento y rompiendo todo, les dieron golpes a mis hermanos , y estoy aquí presa porque no tuve dinero para entregarle al PTJ. Es todo.
Seguidamente el Juez impone al segundo de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JOSE ANTONIO MARTINEZ, Venezolano, soltero, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 17.218.978, De Profesión obrero, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 10-05-78, hijo de Jesús Fermin y Maria Martínez, residenciado en el barrio areo, frente al hotel el yunke, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre y Expone: fui a casa de mi abuela con mi niño porque estaba enferma y después entraron los sujetos PTJ y de allí entraron en la sala y de allí no supe mas nada, me llevaron a la PTJ y de allí a la policía, fui para allá de visita porque vivo en Guatire no me había ido porque era día de reyes, es todo.
Acto seguido el Juez le otorga la palabra al fiscal del ministerio público quien expuso: considera este representante del Ministerio Público que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, (el Fiscal hace una narración de las circunstancias de los hechos), por lo que solicitó al Tribunal decrete a los ciudadanos LOURDENIS DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ y JOSE ANTONIO MARTINEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5, y el 252 numeral 2 por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de COPP, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual precalifico en este acto como delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 07-01-2010, siendo las 6:40 p.m., Así mismo solicito una medida de aseguramiento de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución nacional y los artículos 66 y 67 de la ley especial y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta y copia simple del acta, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública abg. Amagil Colón y expuso: Se opone a la solicitud fiscal por cuanto la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de la declaración presentada por mis representados se puede evidenciar que la realización de dicho procedimiento los funcionarios actuantes en el mismo, nunca presentaron orden de allanamiento dirigida en contra de dicho inmueble observándose de la misma manera que en las declaraciones de los testigos ROSA GONZALEZ y PEDRO MARIN, los mismos manifestaron ser consumidores pudiendo demostrarse que dichas personas de acuerdo a la ley especial son consideradas enfermas por lo cual la defensa solicita medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP a favor de los ciudadanos Lourdenis Del Carmen Martínez Martínez y José Antonio Martínez, mientras continúan las investigaciones por parte de la fiscalía del ministerio público, toda vez que considera que es ilógico mantener a unas personas privadas de su libertad cuando les ha sido violado el debido proceso, sus garantías constitucionales al haber actuado los funcionarios policiales bajo un procedimiento viciado y querer tomarse en cuenta la declaración de personas que no poseen un raciocinio completo para dicho procedimiento, solicitando así la nulidad de las actas de la declaraciones anteriormente señaladas conforme al artículos 191 y 194 del COPP aunado a que mis defendidos no tienen establecida su residencia en el inmueble objeto de la investigación en el presente caso, asimismo no poseen antecedentes penales, son de bajos recursos económicos y no pueden llegar a configurar el principio de obstaculización del proceso respecto a los testigos, solicito copia simple del acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, oído lo declarado por los imputados, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensora, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 07-01-2010, siendo la 6:40 PM, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, inserta a los folios 1, 2 y su vuelto suscrita por los funcionarios José Millan Guzman y Jesús Mata adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos Lourdenis Del Carmen Martinez Martínez y Jose Antonio Martínez, 2.- Acta de Registro de Morada, inserta al folio 3 y su vuelto, donde se deja constancia del procedimiento que se realizó en el domicilio ubicado en la calle Pichincha, casa sin Nº, Carúpano, Estado Sucre, 3.- Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 4 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Jesús Mata y José Millán, donde se deja constancia de la inspección efectuada en el presente asunto penal, 4.- Acta de Aseguramiento, inserta al folio 9 donde se refleja el siguiente resultado en el presente asunto: setenta y cinco (75) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, todos atados y unidos con un hilo color marrón en forma de cadeneta, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de once (11) gramos y donde aparecen como imputados los ciudadanos, Lourdenis Del Carmen Martinez Martínez y Jose Antonio Martínez, 5.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, la cual corre inserta al folio 11, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en el presente procedimiento, la cual es la siguiente: un (01) teléfono marca Huawei, serial X36RSC1941901050, de colores fucsia, negro y rojo con su respectiva batería, un (01) teléfono marca SAGEN, serial M9HMF2006A, de color gris, con su respectiva batería, un (01) teléfono marca MOVILNET, serial PV0MAA19B1001295, de color negro con su respectiva batería, 6.- Memorando Nº 0103, inserto al folio 12 dirigido al jefe de la Subdelegación Carúpano del CICPC, con la finalidad de que se le practique experticia de análisis de contenido a los teléfonos incautados en la presente investigación penal, 7.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, la cual corre inserta al folio 13, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en el presente procedimiento, la cual es la siguiente: una cadeneta de setenta y cinco (75) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, todos atados y unidos con un hilo de cinta magnética, color marrón en forma de cadeneta, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de once (11) gramos, una tijera de metal con asas sintéticas color negro, dos segmentos de bolsa sintética color azul, una hojilla de metal, media hojilla de metal, una cucharilla de metal, un cassette marca TDK con cinta magnética de color marrón, 8.- Reconocimiento Nº 013, inserto al folio 14 efectuado a los tres celulares incautados en el presente procedimiento penal y donde se evidencia que los mismos fueron elaborados para el fin que fueron diseñados, 9.- Acta de entrevista, inserta al folio 15 y su vuelto efectuada al ciudadano Bladimir Del Valle Reyes Estaba, 10.- Acta de entrevista, inserta al folio 16 y su vuelto efectuada a la ciudadana Rosa Margarita Gonzalez Sucre, 11.- Acta de entrevista, inserta al folio 17 y su vuelto efectuada al ciudadano Pedro José Marín Díaz, elementos estos que sirven para estimar que efectivamente el imputado es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, existe una razonable y fuerte convicción de que la sustancia incautada es del tipo Estupefaciente, además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados LOURDENIS DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ y JOSE ANTONIO MARTINEZ, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN L MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5, y el 252 numeral 2, Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la defensa. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara con lugar el aseguramiento de los objetos. Declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa. Declara con lugar la solicitud de copias simples realizada por las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: LOURDENIS DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ Venezolano, soltero, de 22 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° 18.917.131 De Profesión trabajadora de un puesto de teléfono, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 27-11-87, hija de Lourdes Martínez y Carlos Ferrer, residenciado en la calle pichincha N°31 de esta ciudad de Carúpano, estado Sucre, y el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, Venezolano, soltero, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 17.218.978, De Profesión obrero, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 10-05-78, hijo de Jesús Fermin y Maria Martínez, residenciado en el barrio areo, frente al hotel el yunke, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN L MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la defensa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara con lugar el aseguramiento de los objetos. Declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa. Declara con lugar la solicitud de copias simples realizada por las partes Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes; Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público. Líbrese boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Así mismo se dictará la correspondiente Resolución por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE
LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCESLIE
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