REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000018
ASUNTO: RP11-P-2010-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-0018, seguida al Imputado LEOMAR JOSE BETANCOURT MARQUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado LEOMAR JOSE BETANCOURT MARQUEZ, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de guardia Abg. Siolis Crespo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano LEOMAR JOSE BETANCOURT MARQUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41en el primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Isabel Méndez Cedeño, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/01/2010, (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la ley especial, Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial. De igual manera consigno en este acto acta de memoramdum suscrita por el funcionario Carlos Vidal así como acta de investigación penal en la cual se deja constancia de haber enmendado un error involuntario presente al folio 13 de la presente causa, Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano LEOMAR JOSE BETANCOURT MARQUEZ, venezolano, natural de Maturín , de 27 años de edad, nacido en fecha 25/02/1982, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.113.663, de oficio técnico en electricidad, hijo de Irais del Valle Márquez Maestre y Felipe Betancourt, residenciado en: en el caserío santa Bárbara de Tapire Calle Sucre Nº 76, Estado Monagas y expuso: “ yo me llegue ayer haber a mi hijo, y ella esta denunciada a la LOPNNA de yaguaraparo y de santa bárbara yo quiero es pasarle al niño y ver al niño y el papa no dejo con y me traje 4 persona como testigo no agredí a nadie y luego prendí el carro y me vine ”. Es todo.
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “oído lo manifestado por me representado solicito se acuerde la libertad sin restricción por ausencia de los elemento de convicción que comprometan su responsabilidad penal debido que tiene buena conducta predelictual finalmente solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y de la presente acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado LEOMAR JOSE BETANCOURT MARQUEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41en el primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Isabel Méndez Cedeño, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/01/2010 existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, de los cuales son los siguientes Denuncia donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos y el nombre de la denunciante de fecha 03/01/2010, cursante al folio 02, Acta De Entrevista emanada de la comisaría de municipio cajigal Nº 43 de fecha 03/01/2010, donde se deja constancia de de la declaración realizada al testigo, cursante al folio 05 , Acta Policial donde se deja constancia del modo tiempo y lugar que sucedieron los hechos emanados los mismo destacamento Nº 43 del instituto autónomo de policía del estado sucre, cursante al folio 06, Acta De Investigación Penal emanada al CICPC, proveniente de Guiria de fecha 03/01/2010, donde se deja constancia de las diligencias policiales realizadas por este organismo cursante al folio 09 y su vuelto, memorandum emanado del CICPC, bajo el numero 9700-184, donde solicita se sirva de remitir los registros policiales del imputado de autos cursante al folio 12, memorandum emanado del CICPC, bajo el numero 9700-184-066, donde se deja constancia que el ciudadano antes identificado la CEDULA DE IDENTIDAD que arrojo el sistema SIIPOL, pertenece a la ciudadana DAYANA MOROCOIMA FIGUERA quien no presenta registro policial, cursante al folio 13 , para estimar que el ciudadano LEOMAR JOSE BETANCOURT MARQUEZ, arriba identificado , es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se ordena la salida inmediata del presunto agresor del inmueble, independientemente de su titularidad sobre la misma, SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, TERCERO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Así decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LEOMAR JOSE BETANCOURT MARQUEZ, venezolano, natural de Maturín , de 27 años de edad, nacido en fecha 25/02/1982, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.113.663, de oficio técnico en electricidad, hijo de Irais del Valle Márquez Maestre y Felipe Betancourt, residenciado en: en el caserío santa Bárbara de Tapire Calle Sucre Nº 76, Estado Monagas, por la presunta comisión del AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41en el primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Isabel Méndez Cedeño, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se ordena la salida inmediata del presunto agresor del inmueble, independientemente de su titularidad sobre la misma, SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, TERCERO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Así mismo Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo llamada telefónica comunicándose con el funcionario José Esparragoza adscrito a la sala técnica del sistema SIIPOL, en la cual el referido funcionario le indico que los datos aportados por el imputado corresponden entre si, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez Guiria. Están las partes notificadas. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceslie
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