REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004206
ASUNTO: RP11-P-2008-004206
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación del imputado ABREU ALFONSO CARIDAD LOZADA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, el imputado, ABREU ALFONSO CARIDAD LOZADA, Quien manifestó no tener Abogado de su confianza, por lo que solicito se le designe una Defensa Publica, por lo que el Tribunal hizo llamar a la sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Amagil Colon, quien se encuentra de Guardia, quien acepto la defensa recaída en su persona. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado que el motivo de la presente audiencia es en virtud de una orden de aprehensión en su contra por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, contemplado en los artículos 259 y 260 de la ley orgánica del niño niña y del adolescente, en perjuicio de Luciana Del Valle Moreno Quijada.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento al ciudadano ABREU ALFONSO CARIDAD LOZADA, ampliamente identificado en auto, por el delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la ley orgánica del niño niña y del adolescente, en perjuicio de Luciana del valle moreno quijada, aunado que existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano ABREU ALFONSO CARIDAD LOZADA, está incurso en tal tipo penal, aunado a ello de que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal solicitud la hago en el sentido de que cumplen a cabalidad los extremos legales previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como, ABREU ALFONSO CARIDAD LOZADA, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.612.536, de profesión u oficio Agricultor, de años 38 de edad, nacido en fecha el 01-08-1972, hijo de Margarita Lozada y Jesús Alfredo Alfonso , y domiciliado en el peñón sector tres (03) casa Nº 18 cerca de la panadería la central Cumana Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la Defensa y expuso: solicito se acuerde medida cautelar a favor de mi representado por cuanto de la declaración del mismo manifiesta no ser autor del hecho imputado, así como que nunca llego hacer notificado en caso de ser negada la misma solicito al tribunal acuerde mantenerlo recluido en la instalaciones de la comandancia de la policía de esta cuidad a objeto de resguardar su integridad física, solicito copia simple, es todo.-
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Jueza de Control y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punibles que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificados en principio por la representación fiscal como Abuso Sexual con penetración, contemplado en los artículos 259 y 260 de la ley orgánica del niño niña y del adolescente, para los cuales se contemplan sendas penas que oscilan entre Cinco, (05), a Diez, (10), años de prisión, en los cuales se encuentran acreditados los siguiente elementos de convicción, 1) Acta de Denuncia rendida por la victima, ciudadana LUCIANI DEL VALLE MORENO QUIJADA, de fecha 22-08-2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sud. delegación Guiria, donde manifiesta: comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ABREU ALFONSO CARIDAD LOZADA, quien bajo amenaza de muerte abuso de mi. 2) Acta de entrevista del ciudadano Luciano Teodoro Moreno, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sud. delegación Guiria, donde manifiesta: Resulta que el día 18-08-2006, yo me traslade ala ciudad de Caracas con mi hija LUCIANI DEL VALLE MORENO, ya que ella vivía con su mama OSMELIDA QUIJADA y su padrastro a quien llaman SANTO, en Río Grade de MAPFRE, estando en Caracas le compre utensilios para su aseo personal, incluyendo toallas sanitarias, al pasar el mes note que no le había llegado el periodo y le pregunte que le pasaba, pero no me respondió nada, solo estaba triste y se sentía mal, fue cuando la lleve al medico y la doctora después de examinarla me dijo que mi hija tenia un embarazo de aproximadamente veinte semanas, fue cuando ella me dijo que SANTO, desde hace un tiempo estaba abusando sexualmente de ella, entonces me traslade a esta ciudad a formular la denuncia en este despacho. 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes Jesús Morillo y Dick Mundarain, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sud. delegación Guiria, donde deja constancia que se trasladaron al sitio del suceso a los fines de realizar Inspección Técnica. 4) Acta de Inspección Técnica N° 232, de fecha 22-08-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes Fulgencio Jesús Morillo y Dick Mundarain, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sud - delegación Guiria, donde deja constancia del sitio de suceso. 5) Memorandum N° 9700-184201, de fecha 22-08-2006, suscrito por el Funcionario Dick Mundarain, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sud. delegación Guiria, donde deja constancia de los registros policiales que presente el ciudadano ABREU CARIDAD ALFONZO LOZADA 6) Reconocimiento Medico Legal N° 1583, de fecha 23-08-2006, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Dr. Diógenes Rodríguez, mediante el cual deja constancia que la adolescente Ángela Daniela Carreño Salazar, presenta desfloración positiva y antigua. 7) Partida de Nacimiento de la adolescente LUCIANI DEL VALLE MORENO QUIJADA. 8) Acta de entrevista del ciudadano Osmelida Quijada Cedeño, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sud - delegación Guiria. 9) Oficio N° 19-F5MP-1066-06, de fecha 13-11-2006, suscrito por la Dra. Maralba Guevara, Fiscal Quinta del Ministerio Público. 10) Oficio N° 19-F5MP-1210-06, de fecha 22-12-2006, suscrito por la Dra. Maralba Guevara, Fiscal Quinta del Ministerio Público. 11) Oficio N° 19-F5MP-514-07, de fecha 09-05-2007, suscrito por la Dra. Maralba Guevara, Fiscal Quinta del Ministerio Público. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 22 de agosto de 2006. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, contemplado en los artículos 259 y 260 de la ley orgánica del niño niña y del adolescente; elementos estos que se desprenden: Del acta de investigación penal, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub.-delegación Estadal Carúpano. Así mismo tales elementos Igualmente se desprenden de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales del hecho, así como de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes trascrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se destruyó una vida humana y se lesionó otras, así como por exceder la posible pena de diez años en su límite máximo. Además existe peligro de obstaculización. Igualmente se estima la existencia del peligro de obstaculización en virtud de que siendo todos los testigos vecinos de la población de el sector la lagunita, es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, se ratifica la orden de aprehensión y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, contemplado en los artículos 259 y 260 de la ley orgánica del niño niña y del adolescente, en perjuicio de Luciana Del Valle Moreno Quijada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ratifico la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ABREU ALFONSO CARIDAD LOZADA, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.612.536, de profesión u oficio Agricultor, de años 38 de edad, nacido en fecha el 01-08-1972, hijo de Margarita Lozada y Jesús Alfredo Alfonso , y domiciliado en el peñón sector tres (03) casa Nª 18 cerca de la panadería la central Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, contemplado en los artículos 259 y 260 de la ley orgánica del niño niña y del adolescente, en perjuicio de LUCIANA DEL VALLE MORENO QUIJADA., la cual debe cumplir en el Comandancia de la policía de esta ciudad en virtud de lo solicitado por la defensa de mantenerlo recluido en la instalaciones de la comandancia de la policía de esta cuidad a objeto de resguardar su integridad física, Así mismo se ordena la remisión de la presente causa al tribunal cuarto de control. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria
Abg. Anna de Bisceslie
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