REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000021
ASUNTO: RP11-P-2010-000021


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día Cuatro (04) de Enero de 2010, siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-000021, seguida al Imputado LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Luís Gonzalo Guerra, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que tiene como defensor de confianza al Abogado Luís Arturo Izaguirre, a quien se hace comparecer a la sala y se identifico como Luís Arturo Izaguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.945.831, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.112, y con domicilio Procesal en El Edificio Fundabermudez, piso Nº 01, oficina Nº 03, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la CIUDADANA ELIANKA PATRICIA SALAS RIVERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-01-2.010. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales y 6 de la ley especial, Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.


Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, natural de Guiria, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-11-1979, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.311.109, de oficio Marino, hijo de Gonzalo Guerra y Victoria de Guerra y residenciado en: Nueva Guiria, Calle Nº 09, casa Nº 05, Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.


Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: “ En el entendido de que nos encontramos al inicio de una investigación y de que se requiere la practica de una serie de diligencias a los fines de establecer la verdad de los hechos relacionados con este asunto y vista la solicitud hecha por el ministerio publico respecto a la medida cautelar sustitutiva y a las medidas de protección solicitadas, esta defensa se adhiere a dicha solicitud no tiene objeción respecto a la misma y solo pide en relación a la medida cautelar que en caso de que este tribunal considere un régimen de presentación inferior a treinta días que la misma sea cumplida en la jurisdicción del municipio Valdez, por ser el domicilio de mi defendido, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Privada, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la CIUDADANA ELIANKA PATRICIA SALAS RIVERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, es autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Así decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, natural de Guiria, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-11-1979, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.311.109, de oficio Marino, hijo de Gonzalo Guerra y Victoria de Guerra y residenciado en: Nueva Guiria, Calle Nº 09, casa Nº 05, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIANKA PATRICIA SALAS RIVERO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policías de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez e indicar en el mismo sobre las presentaciones impuestas. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta. Es todo termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez





La Secretaria Judicial


Abg. Anna Di Bisceslie.