REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000019
ASUNTO: RP11-P-2010-000019


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR



Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-000019, seguida al Imputado JOSE ANTONIO YANCE. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Jose Antonio Yance, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de guardia Abg. Siolis Crespo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano JOSE ANTONIO YANCE, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLENNY DEL VALLE LAREZ CARABALLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-01-2.009 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.


Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano JOSE ANTONIO YANCE, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha11-08.1.988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.099.631, de oficio Comerciante, hijo de Juana Yance y Roberto Jose Díaz y residenciado en: La invasión de la Urbanización El Libertador, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: “ Yo estaba discutiendo con mi esposa porque ella se quería llevar al niño, que lo que tiene son 20 días de nacido, para casa de su mama y era tarde, y en la discusión llego mi cuñada e interviene y comenzó a insultándome y todo y me mentó la madre y mi mama esta muerta y eso se respeta porque mi mama para mi es sagrada y yo me moleste y estire las manos, así como discutiendo y hablando con las manos, con tan mala suerte que le di en la boca y le rompí la boca, es todo. Es todo.


Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Solicito se le acuerde a mi representado su libertad plena por cuanto no consta en acta el informe medico forense o ambulatorio donde se evidencie si hubo alguna lesión y no consta en actas que mi representado tenga mala conducta predelictual, finalmente solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y de la presente acta. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSE ANTONIO YANCE, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLENNY DEL VALLE LAREZ CARABALLO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03-01-2.010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE ANTONIO YANCE, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; declarándose improcedente la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa publica. Así decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ANTONIO YANCE, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha11-08.1.988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.099.631, de oficio Comerciante, hijo de Juana Yance y Roberto Jose Díaz y residenciado en: La invasión de la Urbanización El Libertador, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLENNY DEL VALLE LAREZ CARABALLO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policías de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Y de igual manera se acuerda informar de la medida de presentación impuesta al ciudadano Jose Antonio Yance. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta. Es todo termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez


La Secretaria Judicial


Abg. Anna de Bisceslie.