REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Enero de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002646
ASUNTO: RP11-P-2009-002646


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRORROGA PARA LA

PRESENTACIÒN ACTO CONCLUSIVO


Visto el escrito presentado por el Abg. DANIELA AGUILAR CABEZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público , mediante el cual solicita a este Tribunal prórroga de quince (15) días continuos para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a los imputados OSWALDO JOSE ACOSTA BRAVO Y REINALDO JOSE CALZADILLA FOUCAULT por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO MATA AMAIZ, REIVI JOSE CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO, quienes fueran privado de su libertad en fecha 07-12-2009, en virtud de que por la magnitud, relevancia y complejidad de las que reviste la investigación se hace imposible la entrega material de las resultas diligencias solicitadas por esa fiscalía. Este Tribunal Segundo de Control para decidir observa:”…

El Fiscal del Ministerio Público solicita prórroga para la presentación del acto conclusivo, en virtud que se ha ordenado una series de diligencias como son: entrevistas de testigos, así como las resultas de los protocolos de autopsias, tomando en consideración la complejidad que reviste la investigación, es por ello que habiendo la representación fiscal solicitado la prórroga dentro del lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se entiende que uno de los fines de la investigación es aportar todo cuanto sea necesario tanto para inculpar como para exculpar a los investigados, es por lo que éste Tribunal estima, que estando pendientes las diligencias señaladas es imposible dar por terminada la Fase Preparatoria en el lapso de treinta (30) días a que se contrae el citado artículo 250; razón por la cual, se concede la prórroga solicitada por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del 07 de enero del 2010, la cual vencerá el día 15 de Enero del 2010; y así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la prórroga solicitada por el Ministerio Público, por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del 07 de enero del 2010, la cual vencerá el día 15 de Enero del 2010 ; ello a los efectos de que presente el acto conclusivo respectivo en la presente causa seguida a los imputados OSWALDO JOSE ACOSTA BRAVO Y REINALDO JOSE CALZADILLA FOUCAULT por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO MATA AMAIZ, REIVI JOSE CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la presente decisión como actuación complementaria a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control

Abg. Olga Stincone Rosa La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceslie