REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002272
ASUNTO: RP11-P-2009-002272
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002272, seguido al imputado REYES YÁNEZ ROY DEL CARMEN. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: LA Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg Maralba Guevara de López, la Defensora Publica Penal N° 04 Abg Annia Núñez en sustitución de la defensora publica penal N° 01 Abg Sandra Kassis, el imputado y la victima Ana Jackquelin Vargas Mata. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano REYES YÁNEZ ROY DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JACKQUELIN VARGAS MATA. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano REYES YÁNEZ ROY DEL CARMEN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ANA JACKELIN VARGAS MATA, quien expuso: El no se ha metido mas conmigo, es todo; es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como REYES YÁNEZ ROY DEL CARMEN, Venezolano, 28 años de edad, nacido el 13-08-1.981, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.178, hijo de: Clemencia Yánez y Luís Reyes, residenciado en: Irapa Calle Monagas casa N° 17, Municipio Mariño, Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano REYES YÁNEZ ROY DEL CARMEN, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JACKQUELIN VARGAS MATA; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ANA JACKQUELIN VARGAS MATA, quien expuso: Acepto que se suspenda el proceso, y acepto las disculpas de el, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mí representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; de igual manera solicito respetuosamente al tribunal que se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi representado en fecha 27-10-2.009, en virtud de que el mismo fue aprehendido y puesto a la orden del tribunal y en fecha 19-11-2.009, este digno tribunal realizo la audiencia de presentación y le otorgo a mi representado medida cautelar es todo.
Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse REYES YÁNEZ ROY DEL CARMEN, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano REYES YÁNEZ ROY DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JACKQUELIN VARGAS MATA; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: La No agresión física ni verbal en contra, de la victima; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen representaciones cada treinta (30) días; Oida la solicitud de la defensa se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dicta en contra del imputado Roy del Carmen Reyes Yánez en fecha 27-10-2.009, mediante oficio N° RJ11OFO2009008019 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano REYES YÁNEZ ROY DEL CARMEN, Venezolano, 28 años de edad, nacido el 13-08-1.981, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.178, hijo de: Clemencia Yánez y Luís Reyes, residenciado en: Irapa Calle Monagas casa N° 17, Municipio Mariño, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JACKQUELIN VARGAS MATA; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: La No agresión física ni verbal en contra, de la victima; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen representaciones cada treinta (30) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se acuerda librar oficio al C.I.C.P.C a los fines de dejar sin efecto la orden de captura dicta en contra del imputado Roy del Carmen Reyes Yánez en fecha 27-10-2.009, mediante oficio N° RJ11OFO2009008019. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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