REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXT. CARÚPANO
Carúpano, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000181
ASUNTO: RP11-P-2010-000181
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación del imputado: Juan Antonio Paulo Astudillo. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, El imputado: Juan Antonio Paulo Astudillo. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carmen Candallo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano Juan Antonio Paulo Astudillo, identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Olivia Del valle Vargas. En virtud de los hechos ocurrieron en fecha 24-01-2010. (Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), es por lo que en consecuencia solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solcito copias simples de la presente acto, es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Juan Antonio Paulo Astudillo, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-06-57, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.489.390, y residenciado en: Urbanización Boyacá Nº 5, sector N° 05, Vereda Nº 3, casa N° 05, Barcelona, estado Anzoátegui y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Carmen Candallo, quien expuso: Esta defensa una vez analizadas las actas y odia la solicitud realizada por el Ministerio Publico, esta conforma con respecto a la presente solicitud en virtud de que el presente procediendo se encuentra en la fase de investigación, solicito al Tribunal tome en cuenta el domicilio del imputado, solicito que el régimen de presentaciones sea impuesto en la jurisdicción de Barcelona, solicito que se me expida copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto a los fines legales pertinentes. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Juan Antonio Paulo Astudillo, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Olivia Del Valle Vargas, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Olivia Del Valle Vargas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 24-01-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Antonio Paulo Astudillo, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Juan Antonio Paulo Astudillo, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-06-57, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.489.390, y residenciado en: Urbanización Boyacá Nº 5, sector N° 05, Vereda Nº 3, casa N° 05, Barcelona, estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Olivia Del Valle Vargas, consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de que se le informe sobre el régimen de presentación impuesto. Segundo: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cuarto: Se le ordena al imputado que de conformidad con el artículo256 ordinal 9 del Código orgánico procesal penal debe estar al pendiente de la causa por encontrarse en otra jurisdicción. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretario Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie
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