REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL DEL
ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002344
ASUNTO: RP11-P-2009-002344


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en el presente seguido en contra del imputado YUNNI JOSE GIL LATAN Seguidamente se verifica la presencia de las partes encontrándose presente el imputado La Defensa Publico Abg. Amagil Colón por el Abg. Edgar Brito, el Fiscal la fiscalía en Materia de Ambiental del Ministerio Público Abg. Gabriela Moreira y el imputado YUNNI JOSE GIL LATAN. Seguidamente la juez le advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del juicio oral y público, igualmente hace del conocimiento a las partes sobre la admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Seguidamente el juez le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes y actuando en este Acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 30-10-2009, en contra del ciudadano YUNNI JOSE GIL LATAN, plenamente identificado en acta por estar incurso en el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto en el artículo 31 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo por ante su competente autoridad, a los fines de solicitar de ese digno Tribunal, se sirva admitir la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerar que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el eventual juicio oral y público, solicito así mismo se ordene la apertura al juicio oral y público, y solicito copias simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido la juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, quien seguidamente YUNNI JOSE GIL LATAN , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.668, nacido en fecha 13-12-1981, de 27 años, soltero, hijo de Eugenio Gil y Nilsia Latan, residenciado en: Guiria Río Salado, Sector el Cedrito, casa sin numero, Municipio Valdez de Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto Constitucional”.

Seguidamente la juez le cede la palabra a la Defensor Publico quien expuso: Esta defensa solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie sobre la acusación, ya que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en el presente asunto, y hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, solicito copias simples.


Acto seguido toma el palabra el juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YUNNI JOSE GIL LATAN por la comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales, previsto en el artículo 31 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado YUNNI JOSE GIL LATAN , ya identificado; y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expuso: No tengo objeción alguna y propongo se establezca como condición para que el ciudadano YUNNI JOSE GIL LATAN, cumpla la reforestación de un área, con la siembra y mantenimiento de sesenta matas de caoba 20 matas de bucare, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano YUNNI JOSE GIL LATAN quien expone: estoy de acuerdo con las condiciones propuestas por el fiscal, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse YUNNI JOSE GIL LATAN ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano YUNNI JOSE GIL LATAN, por el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto en el artículo 31 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado: YUNNI JOSE GIL LATAN , y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: cumpla la reforestación de un área, con la siembra y mantenimiento de 20 matas de bucare, en las orillas de Rio Salado, Municipio Valdez del Estado Sucre. SEGUNDO: Someterse a la vigilancia de la Guardia Nacional de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre. TERCERO: No cometer nuevos delitos ambientales, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el presente asunto seguido al Imputado: YUNNI JOSE GIL LATAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.668, nacido en fecha 13-12-1981, de 27 años, soltero, hijo de Eugenio Gil y Nilsia Latan, residenciado en: Guiria Río Salado, Sector el Cedrito, casa sin numero, Municipio Valdez de Estado Sucre, por la comisión del delito de EXTRAICCION ILICITA DE MATERIALES, previsto en el artículo 31 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIMERO: cumpla la reforestación de un área, con la siembra y mantenimiento de 20 matas de bucare, en las orillas de Río Salado, Municipio Valdez del Estado Sucre. SEGUNDO: Someterse a la vigilancia de la Guardia Nacional de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre. TERCERO: No cometer nuevos delitos ambientales. Quedan notificados los presentes en sala de la presente decisión. Líbrese oficio a la Guardia Nacional de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Colóquese el asunto en estado suspendido. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA

ABG .ANNA DI BISCESGLIE