REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000183
ASUNTO: RP11-P-2010-000183

ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, presentada por el Abg. CARLOS BRAVO, Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del imputado VICTOR JOSE SOLE CASTRO apodado vitico por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Este Juzgado Segundo de Control, a los fines de decidir observa:
Es acompañada la solicitud del Ministerio publico, de una narrativa explicativa de los hechos, asimismo alega que este es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la investigación que ha efectuado, imputa a los referidos ciudadanos la comisión de los delitos precedentemente descritos, tal como lo exige el ordinal primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello estima el Ministerio Publico que los elementos que agrega a la solicitud, los cuales se detallan a continuación:
• Acta de investigación Penal de fecha 02-02-2009 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminliaticas, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, cursante al folio 02 y 03.
• Acta de Investigación Técnica Criminalistica, de fecha 02-02-2009, emanada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminliaticas, dejando constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 04.
• Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 008, de fecha 02-02-2009, emanada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminliaticas, cursante al folio 05.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2009, emanada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminliaticas, dejando constancia de la situación en que fue encontrado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Thomas Antonio Marín. Cursante al folio 10.
• Actas de Entrevistas de fecha 09-02-2009, a la ciudadana Yalisca Lezama Ugas, cursante a los folio 11,12, 13,14,15 y 16.5) Acta de Entreviste de fecha 09-02-2009 a la ciudadana Mileida Josefina Marín, cursante al folio 17.18.19.
• Acta de Entrevista de fecha 09-02-2009 a la ciudadana Carmen Elena Santamaría, cursante al folio 20, 21,22.
• Autopsia Nº 033-2009, dejando constancia del estado del cadáver cursante al folio 24.
• Acta de investigación Penal. de fecha 20-08-2009, cursante al folio 26.
• Memorandun Nº 9700-184-059, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de los registros policiales del imputado, cursante al folio 28


Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación los ha precalificado como han sido descrito anteriormente, tipos penal que ciertamente prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del articulo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por La Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Por lo que esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado VICTOR JOSE SOLE CASTRO por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, lo cual encuentra sustento en la declaración de los testigos presénciales y referenciales del hecho cuyos extractos de declaraciones se detallaron antes, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 4º y 5º y Parágrafo Primero, 252 0rdinal 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION al ciudadano VICTOR JOSE SOLE CASTRO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 15/11/89, de profesión u oficio indefinida, soltero, titular de la cedula de identidad 20. 563.957 y residenciado en la calle la Paz. Sector las vivienda rural, casa sin número, yoco ,municipio Valdez estado Sucre por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional de esta ciudad y al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido dicho ciudadano, sea puesto a la orden de la Fiscalía solicitante o de guardia del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control
Abg. OLGA STINCONE ROSA
La Secretaria,
Abg. ANNA DI BISCELIE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANNA DI BISCESLIE