REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002646
ASUNTO: RP11-P-2009-002646


SENTENCIA

Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Bravo, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende de las mismas, que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión de algún hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, arrojando el resultado de las investigaciones que estamos en presencia de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO MATA AMAIZ Y DREIVIS JOSE CEDEÑO.
Sin embargo que para el momento de la presentación de los imputados OSWALDO JOSE ACOSTA BRAVO Y REINALDO JOSE CALZADILLA FOUCAULT existían elementos de convicción que hacían presumir la participación de los mismos en la comisión del hecho punible investigado, en virtud de ello le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a través de investigación fueron surgiendo nuevos hechos, como lo son la declaración de testigos presenciales que indican que los hoy imputados no fueron ni autores ni participes en este hecho delictivo, de igual forma declaración de testigos que aunque son referenciales son familiares de los occisos e indican que los hoy imputados no fueron autores ni participes en este hecho delictivo , uno de ellos es amigo de la familia, mientras que el otro es cuñado de una de las victimas y siempre han andado juntos, igualmente manifiestan que los hoy imputados no son los autores de dichos hechos; aunado a ello las resultas de las diligencias ordenadas a practicar por la fiscalia , entre ellas la prueba de comparación balística, según el cual el segmento de bala hallada en la humanidad de los occisos y de las balas del arma incautada en poder de uno de los imputados (REINALDO JOSE CALZADILLA FOUCAULT) no se corresponden entre si, es decir, que no fue el arma utilizada para cometer el hecho punible. Considerando que en la investigación realizada no arrojo elementos suficientes para interponer acusación o sobreseimiento en contra los referidos imputados por el delito de HOMICIDIO SIMPLE y es por lo que lo ajustado a derecho es decretar el ARCHIVO FISCAL conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo la representación el Ministerio Publico presenta acusación en contra el imputado REINALDO JOSE CALZADILLA FOUCAULT por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, por considerar que existen medios pruebas suficientes para demostrar su participación en dicho hecho.

Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha ocho (8) de Diciembre de 2009, se celebró audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual este Tribunal resolvió lo siguiente:
“ …Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Oswaldo José Acosta Bravo, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.585, nacido en fecha 21-09-84, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en : callejón el Tamarindo, casa Nº 2, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; Hijo de: Carmen Bravo, y Oswaldo Acosta y Reinaldo José Calzadilla Foucault, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.486, hijo de: Jenny Maria Faucault y Reinaldo Calzadilla, nacido en fecha 14-05-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, y domiciliado Barrio Independencia, casa Nº 0006, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos para Oswaldo José Acosta Bravo de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas Carlos Alfredo Mata Amaiz, y Dreivi José Cedeño, y para el ciudadano Reinaldo José Calzadilla Foucault, se le imputa la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas Carlos Alfredo Mata Amaiz, y Dreivi José Cedeño y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión correrá inserto en el presente asunto, una vez levantada la presente acta, Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Quedan notificados de la presente decisión. Cúmplase.-


Ahora bien y vista la solicitud de la Representación Fiscal quien expuso, que lo ajustado a derecho es decretar el Archivo Fiscal conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos OSWALDO JOSE ACOSTA BRAVO Y REINALDO JOSE CALZADILLA FOUCAULT, por cuanto se desprendió en el desarrollo total de la investigación, que los imputado no participaron en el hecho antes señalado, lo cual manifiesta la representación fiscal, que la misma se evidencia de la declaración de testigos que aunque son referenciales son familiares de los occisos e indican que los hoy imputados no fueron autores ni participes en este hecho delictivo , uno de ellos es amigo de la familia, mientras que el otro es cuñado de una de las victimas, igualmente manifiestan que los hoy imputados no son los autores de dichos hechos; aunado a ello las resultas de la prueba de comparación balística, según el cual el segmento de bala hallada en la humanidad de los occisos y de las balas del arma incautada en poder de uno de los imputados (REINALDO JOSE CALZADILLA FOUCAULT) no se corresponden entre si, es decir, que no fue el arma utilizada para cometer el hecho punible. Considerando que en la investigación realizada no arrojo elementos suficientes para interponer acusación o sobreseimiento en contra los referidos imputados por el delito de HOMICIDIO SIMPLE y es por lo que lo ajustado a derecho es decretar el Archivo Fiscal conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo la representación el Ministerio Publico presenta acusación en contra el imputado REINALDO JOSE CALZADILLA FOUCAULT por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, por considerar que existen medios pruebas suficientes para demostrar su participación en dicho hecho.
Por lo que este Tribunal visto el decreto del Archivo Fiscal conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto al delito de Homicidio Simple el cual dispone que de esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso y cesará toda medida cautelar decretada contra de los imputados a cuyo favor se acuerda el archivo, en consecuencia este Tribunal, vista la solicitud del Archivo Fiscal y la solicitud de la Defensa de Libertad Sin Restricciones, y por imperativo de la norma bajo estudio, debe este Tribunal necesariamente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano OSWALDO JOSE ACOSTA BRAVO , Titular de la cedula de identidad Nº 20.074.585, mas sin embargo para el imputado REINALDO JOSE CALZADILLA FOUCAULT, Titular de la cedula de identidad Nº 16.893.486, existe escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, no obstante quien aquí decide considera que los supuestos que motivan la Privación judicial privativa de Libertad, pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3 consistente en presentaciones periódicas por el lapso de 6 meses cada 15 días ante la comandancia de la policía de GUIRIA Municipio Valdez. Es por lo cual se acuerda fijar una audiencia de de impocision de la medida para el día 27 de enero del 2010 a las 10:30 de la mañana, por cuanto la defensa su domicilio es en la ciudad de Guiria estado sucre. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano OSWALDO JOSE ACOSTA BRAVO , Titular de la cedula de identidad Nº 20.074.585, en virtud del Archivo Fiscal conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la representación Fiscal. mas sin embargo para el imputado REINALDO JOSE CALZADILLA FOUCAULT, Titular de la cedula de identidad Nº 16.893.486, existe escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, no obstante quien aquí decide considera que los supuestos que motivan la Privación judicial privativa de Libertad, pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3 consistente en presentaciones periódicas por el lapso de 6 meses cada 15 días ante la comandancia de la policía de Guiria Municipio Valdez. Es por lo cual se acuerda fijar una audiencia de impocision de la medida para el día 27 de enero del 2010 a las 10:30 de la mañana .En consecuencia, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado para el día de 27 de enero de 2010 a las 10:30am de los imputados, por cuanto la defensa su domicilio es en la ciudad de Guiria estado sucre.. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCESGLIE