REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003035
ASUNTO: RP11-P-2008-003035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido el día Veintiuno (21) de Enero de 2010, siendo las 09:30 de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y la Secretaria Judicial, Abg. Onelia Díaz, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-003035, seguido al imputado RENE RAFAEL MADRID FERRER, por el delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana NATALIE JOSE AGUILERA BERMÚDEZ. Verificada la presencia de las partes, con la ayuda del alguacil, se constato que encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, La Defensora Pública Abg. Amagil Colon en sustitución de la Defensora Pública N° 01 Abg. Sandra Kassis, el imputado: Rene Rafael Madrid Ferrer y el representante de la victima José Aguilera. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RENE RAFAEL MADRID FERRER,, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, en perjuicio de la niña NATALIE JOSE AGUILERA BERMÚDEZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano RENE RAFAEL MADRID FERRER, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo (la Fiscal hace una breve reseña), solicito el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, la Juez le otorga la palabra al representante de la victima, quien expuso: “el ciudadano Rene Madrid, no se ha vuelto a meter con nosotros, es todo.

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RENE RAFAEL MADRID FERRER, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Oficial de Seguridad, nacido el 20/07/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.381, hijo de Nacys Ferrer y Silvino Madrid y domiciliado en: Vía Principal de Macarapana, casa S/N, cerca del llevadero de agua, Municipio Bermudez, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expuso: En vista que la ciudadana fiscal ratifica la acusación en contra de mi defendido por el delito de amenaza, previsto en el articulo. 41 de la Ley Especial y aras de que se busque una solución a favor de mi defendido solicito a este tribunal la suspensión condicional o el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el 42 y siguientes del COPP, visto que el delito no merece pena privativa de libertad, es todo.

Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo manifestado por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano RENE RAFAEL MADRID FERRER, por el delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana NATALIE JOSE AGUILERA BERMÚDEZ, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley especial; asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado RENE RAFAEL MADRID FERRER si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone:“ Le ofrezco disculpas a la victima , admito los hechos, solicito que se me imponga la pena y se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante de la victima y expuso: “acepto las disculpas y estoy de acuerdo a que se le otorgue la suspensión, siempre y cuando no se vuelva a meter con mi hija, es todo.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: visto lo manifestado por la victima no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse RENE RAFAEL MADRID FERRER, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RENE RAFAEL MADRID FERRER, la presunta comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana NATALIE JOSE AGUILERA BERMÚDEZ, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: el Tribunal impone que se le prohíbe el acercamiento al ciudadano Natalie Jose Aguilera Bermúdez, como la prohibición de efectuar cualquier tipo de agresión física o verbal por parte de este en contra de la victima. y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano RENE RAFAEL MADRID FERRER, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Oficial de Seguridad, nacido el 20/07/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.381, hijo de Nacys Ferrer y Silvino Madrid y domiciliado en: Vía Principal de Macarapana, casa S/N, cerca del llevadero de agua, Municipio Bermudez, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de amenazas en perjuicio de la ciudadana Natalie Jose Aguilera Bermúdez, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: el Tribunal impone que se le prohíbe el acercamiento al ciudadano Natalie Jose Aguilera Bermúdez, como la prohibición de efectuar cualquier tipo de agresión física o verbal por parte de este en contra de la victima. Déjese asentado a través del Sistema Juris2000, las presentaciones periódicas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordadas en esta sala, por el lapso de Un año, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y colóquese la presente Causa en Estado Suspendido, es todo se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ LA SECRETARIA

ABG, ANNA DI BISCESGLIE