REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000127
ASUNTO: RP11-P-2010-000127


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP11-P-2010-000127, seguida en contra de las imputadas OFELIA VELÁSQUEZ Y YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Abg. Rudy Pérez, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, las imputadas de autos OFELIA VELÁSQUEZ Y YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ, previo traslado desde la Comisaría Municipal de Cajigal de la Ciudad de Guiria, y la Defensa Privada Abg. Fredi Bogady. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos, del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los imputados OFELIA VELÁSQUEZ Y YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ, SI contar con la asistencia de un Defensor Privado, Abg. Fredi Bogady Flores, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A Nº 19.751, con domicilio procesal en la avenida circunvalación norte sur calle el silencio quinta Federica Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Se le concede la palabra al Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez expuso: Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 130 , 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, sean escuchadas las imputadas, y una vez oídos los mismos, solicitare la medida correspondiente, que a bien tenga esta Representación Fiscal, es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito OFELIA VELÁSQUEZ, venezolana, natural de Tunapuy, Municipio Libertador , Estado Sucre, de 57 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 05/05/53, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.055.104, hija de Bartolo Bascon y Cruz Velásquez, domiciliado en: Calle Piar Yaguaraparo Casa s/n, Municipio Cajigal Estado Sucre, y expuso: a mi me de tuvieron porque en mi casa consiguieron un pote que no vi porque no me lo enseñaron y un señor que pasaba por ay, me dijo que le hiciera el favor y le guardara el potecito, y yo le dije de donde usted viene y le pregunte de donde viene yo vengo de Guiria que vamos a sacar una arena, tome el frasco y lo puse en la sala de mi casa en un florerito que tenia ay, pero en verdad en ningún momento yo registre que tenia el frasquito, a poco tiempo entro mi hija que no esta con migo, mi hija había entrado a poco rato, y me llego la policía , ellos entraron y empezaron a buscar, como el pote estaba el lo clarito ellos tomaron el pote y uno de ellos lo destapo y le dijo al otro mi sargento vea lo que esta aquí, el sargento tomo el frasco y me dijo me van acompañar a la policía, bueno entonces le dije que contiene eso, el me dijo unos envoltorios, yo y mi hija lo acompañamos a la policía, llegaos a la policía y en ningún momento me enseñaron que tenia el pote adentro, de ay nos llevaron al rastrillo y hay nos detuvieron a las dos, ya después de ay nos llevaron hacia Guiria, y de allí aquí estamos, es todo. Seguidamente se le da la palabra al fiscal del ministerio público, el cual formula una serie de preguntas: ¿Señora Ofelia usted consume sustancias estupefacientes? No consumo. ¿Aparte de usted quien mas vive es su casa? Yo sola vivo ay. ¿Señora Ofelia en su declaración rendida al tribunal manifiesta que la sustancia encontrada fue llevada por un señor, usted sabe el nombre del seño? No se el nombre pero por lo que se escucha por ay lo llaman el negro. ¿Que tipo de relación lleva con el señor que le entrego el pote? No tengo trato con el señor, no tengo ningún vinculo. ¿Usted puede indicar al tribunal donde fue el lugar don de guardo el pote? Yo coloque el potecito encima de un arreglo que estaba en mi casa. ¿Aparte de ese frasquito que dicen los funcionarios que encontraron los funcionarios, tiene conocimiento de haber encontrado otros frascos? No tengo cocimiento. ¿Aparte de las sustancias tiene conocimiento de si extrajeron otros objetos?, Bueno si había un dinero. ¿Usted puede decir la precedencia del dinero? El dinero que era de la hija mía, que su esposo vendió un carro y me lo dio a mi para que yo lo guardara. ¿Usted contó el dinero? Si eran tres millones de bolívares. ¿Usted vio las sustancias? No vi nada. No más preguntas señora Juez. Y la segunda de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ , venezolana, natural de Tunapuy, v Municipio Libertador , Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 23/09/86, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.318.973, hija de Ofelia Velásquez y Eulices Salazar, domiciliada en Yaguaraparo Casa s/n, vía la playa sector 23 de abril buscando hacia el golfo, Municipio Cajigal Estado Sucre, y expuso: bueno que yo con mi mama no vivo, yo vivo aparte con mi bebe , en ese momento que ocurrieron los hecho yo fui donde mi mama a pedirle la bendición como normalmente lo hago, voy entrando cuando llegan los funcionarios, ellos entraron, pasaron y sacaron un pote con X cosa no se que tenia adentro porque en ningún momento me lo enseñaron y el señor dijo que teníamos que acompañarlo y yo le dije que yo porque, si yo con mi mama no vivía no tengo mas nada que decir, es todo. Seguidamente se le da la palabra al fiscal del ministerio público, el cual formula una serie de preguntas: ¿Que vinculo la une con la señora Ofelia? Ella es mi mama. ¿Usted visita a la señora Ofelia de manera constante? Todos los días en la mañana. ¿Usted tiene conocimiento del origen del potecito que encontraron en la casa de su mama? No tengo conocimiento. ¿Sabe cuantas personas vive con su mama? Vive sola. ¿Cuantos hermanos son? Somos 7 hermanos. Cuantos viven en yaguaraparo? Viven dos. ¿Usted consume sustancias estupefacientes? No consumo. ¿Aparte de lo que consiguieron en casa de su mama tiene conocimiento de otros objetos encontrados? No tengo conocimiento. ¿Que sexo son los hermanos que viven en yaguaraparo? Son de sexo masculino. Se deja constancia de que los hermanos que viven en yaguaraparo son de sexo masculinos. ¿Tiene conocimiento de la venta de un vehiculo en su familia? Si un policía, quien vendió un carro fue mi esposo a quien le vendió a un policía. ¿Cual fue la cantidad de la venta? Ocho millones de bolívares. ¿Usted le dio aguardar a su mama dinero? Si cuatro bolívares y le quite uno y se quedo con tres millones. Es todo.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con la atribución que me confiere la Republica Bolivariana De Venezuela procedo a presentar a las ciudadanas OFELIA VELÁSQUEZ Y YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ solicito se le decrete por los hechos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por los hechos ocurridos en fecha 18 de enero del año 2010, cuando funcionarios adscritos a la comisaría Municipal de Cajigal dando cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el tribunal cuarto de control en fecha 15/01/2010; ahora bien, una vez estando los funcionarios en lugar donde se iba practicar el registro de la morada en presencia de Miguel Faustino González y Estarli Antonio Fajardo, quienes fueron testigos presénciales para el momento en que se practico la revisión donde habita la ciudadana Ofelia Velásquez, quien es propietaria del inmueble; una vez practicada la revisión de la casa en presencia de la propietaria y los testigos comenzándose la revisión por la sala se observo dentro de un florero un frasco plástico de color marrón oscuro con tapa blanca y una etiqueta con la inscripción acetaminofen, el cual al destaparlo contenía en su interior doscientos treinta y tres envoltorios de material sintéticos amarrados con hilo de cocer, contentivos en su interior de una sustancia compacta presuntamente denominada crack; prosiguiéndose con el registro pasaron al primer cuarto donde dentro de un escaparate fue encontrado un monedero de color azul contentivo de (Bs F. 3.000) tres mil Bolívares fuertes, así mismo en el mismo cuarto fueron hallados un colador pequeño de material sintético color anaranjado y una tijera con empuñadura de color negro y rojo; seguidamente pasaron hacia la parte del baño donde exactamente en el frente de la puerta el la parte superior entre el zin y la viga de metal que conforman el techo se localizo un frasco plástico de color blanco con la inscripción de Irtopan, el cual al ser destapado en su interior contenía 175 ciento setenta y cinco envoltorios elaborados en material sintéticos amarrados con hilos de coser, contentivos en su interior de fragmentos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack; por todos los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este digno tribunal la privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas OFELIA VELÁSQUEZ y YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ por la comisión del delito precalificado en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que las imputadas de autos son autoras o responsables del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la ley, ahora bien así mismo solicito al tribunal decrete medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad de lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la Ley especial que rige la materia. De la misma manera informo al tribunal que para el momento en el que se presente el acto conclusivo esta representación fiscal pueda ampliar o hacer una nueva calificación. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Fredi Bogady Flores, quien expuso: una vez escuchado el Fiscal Del Ministerio Publico y las ciudadanas Ofelia Velásquez, y Yanusi Verónica Velásquez solicito una medida cautelar para la ciudadana YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ, toda vez que la referida ciudadana se encontraba en su casa visitando a su mamá, y ella no tenia conocimiento de la existencia de ninguna actividad que tuviera que ver con esas sustancias estupefacientes en la referida residencia, y además ella no tiene domicilio hay, ya que vive con su pareja y su niña de un año en otra residencia en yaguaraparo, sin embargo a todo evento solicito una medida cautelar menos gravosa en caso de no concedérsele la liberta plena la ciudadana YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ. De igual forma solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana OFELIA VELÁSQUEZ por ser una señora de edad y enferma, pido copia simple de todo el expediente es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oídos al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan los siguientes elementos de convicción los cuales se detallan a continuación: Orden de Allanamiento, de fecha 15-01-2010, suscrita por los el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano Abg. Luís Beltrán Campos, inserta en el folio N° (1) uno. Actas de Entrevistas: Rendida por los Ciudadanos ESTARLY ANTONIO FAJARDO, MIGUEL FAUSTINO GONZÁLEZ, Y JHONNY ALBERTO MARCANO, todos de fecha 18-01-2010, donde se deja constancia de cómo se realizaron los hechos en la cual da cuenta del procedimiento por ser testigos presénciales del mismo, la cual corrobora el dicho de los funcionarios policiales en el acta policial, cursantes en los folio 03,04 y 05. Acta de Aseguramiento preventivo de las sustancias incautadas durante el procedimiento, en donde se deja constancia que el peso bruto de la sustancia incautada es aproximadamente 47,8 gramos y el tipo de droga resulto ser presuntamente Crack, cursante al folio 08. Acta De Inspección: de fecha 18/01/2010, suscrito por el sargento Segundo Jhonny Marcano, en su condición de funcionario policial adscrito a la comisaría Municipal del Estado Sucre, inserta en el folio N° (09). Acta De Investigación Penal: de fecha 18/01/2010 del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de la delegación Estadal Sucre, inserta en el folio N° 11. Planilla de Decomiso De Drogas: de fecha 18/01/2010, del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de la delegación Estadal Sucre, inserta en el folio N° 13, Planilla de Aseguramiento de Evidencias: de fecha 18/01/2010, del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de la delegación Estadal Sucre, inserta en el folio N° 14. Oficio N° 9700-1840251 de fecha 18/01/2010, del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de la delegación Estadal Sucre, inserta en el folio N° 15. Memorando N° 9700-1840252 de fecha 18/01/2010, del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de la delegación Estadal Sucre, inserta en el folio N° 16. Memorandu N° 970-184048 de fecha 18/01/2010, del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de la delegación Estadal Sucre, inserta en el folio N° 17 del expediente. Siendo estos elementos que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados están incursos en el delito atribuido por el Ministerio Público,. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, los cuales por haberse realizado en fecha 18-01-2010, hecho este anteriormente narrado, el cual no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, que en el presente caso, se configuran fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos. Observando así que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, ya que ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que efectivamente, a los ciudadanos antes identificado, se les imputa el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, el imputado pudiera evadir la justicia, comprometiendo las resultas del proceso penal; Así mismo se configura el delito, por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la solicitud de la defensa, referida a decretar la medida cautelar menos gravosa a la ciudadana YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ y en cuanto a la Medida menos gravosa a la Sustitutiva de la Privación de Libertad, ala ciudadana OFELIA VELÁSQUEZ, y Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de las imputadas de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las ciudadanas OFELIA VELÁSQUEZ, venezolana, natural de Tunapuy, Municipio Libertador , Estado Sucre, de 57 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 05/05/53, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.055.104, hija de Bartolo Bascon y Cruz Velásquez, domiciliado en: Calle Piar Yaguaraparo Casa s/n, Municipio Cajigal Estado Sucre,, Y YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ , venezolana, natural de Tunapuy, v Municipio Libertador , Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 23/09/86, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.318.973, hija de Ofelia Velásquez y Eulices Salazar, domiciliada en Yaguaraparo Casa s/n, vía la playa sector 23 de abril buscando hacia el golfo, Municipio Cajigal Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, solicitada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto a acordar la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ una Medida menos gravosa a la ciudadana OFELIA VELÁSQUEZ. Y así decide. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, a nombre de las ciudadanas OFELIA VELÁSQUEZ y YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ, informándole sobre lo aquí decidido. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez


La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Biscesglie