REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL
DEL ESTADO SUCRE EXT. CARÚPANO
Carúpano, 21 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000126
ASUNTO: RP11-P-2010-000126


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP11-P-2010-000126, seguida en contra de los imputados EDUAR ALEXANDER AGUILERA ARIAS Y WILLI JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Abg. Rudy Pérez Ramos, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, los imputados de Eduar Alexander Aguilera Arias y willi José Rodríguez Rodriguez, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, y la Defensa Pública Abg. Amagil Colon. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos, del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los imputados Eduar Alexander Aguilera Arias y williams José Rodríguez Rodríguez, NO contar con la asistencia de un defensor privado, Por lo que se hizo llamar a la sala de audiencias a la defensora Pública penal de guardia Abg. Amagil Colon. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concede la palabra al Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez Ramos, quien expuso: Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 130 , 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, sean escuchados los imputados, y una vez oídos los mismos, solicitare la medida correspondiente, que a bien tenga esta Representación Fiscal, es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito Eduar Alexander Aguilera Arias, venezolana, natural de Casanay Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del caletero y estudiante, nacida en fecha 03-07-91, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.527.703, hijo de Daniel Fernando Aguilera y Crisanta Arias, domiciliado en: Sector Campo Ajuro, Bella Vista, en toda la entrada la tercera casa, Carúpano Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: “ Yo estaba llegando del trabajo con mi compadre Willi y nos dirigimos donde esta un muchacho que vende droga y fuimos a comprar para nuestro consumo, en eso estaba llegando la mamá de el del trabajo y yo la estaba ayudando a descargar la carreta ya que ella vende empanadas, luego llegaron unos motorizados y se metieron para la casa sin orden ni nada y a las patadas, y en la mesa estaba el consumo de nosotros dos y ellos dijeron que nosotros éramos distribuidores, y era mentira ya que eso es para nuestro consumo, ellos están cobrándonos 16.000 Bf, y como no teníamos esa cantidad dijeron que nos íbamos a llevar preso, y ello la revisaron a ella y hablarle feo y el me dio con la escopeta que tenían por la cara, ellos se llevaron una palta de la señora que ella etnia allí, antes de levarnos a nosotros fueron al mercado y llevaron a dos testigos después que ellos habían sacado lo que encontraron allí, y nos llevaron al comando y nos dieron golpes y golpes y nos llevaron al calabozo, Es todo. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas: 1.- Donde te encantabas tu cuando te detiene, respondió que estaba dentro de la casa. 2.- Tu le puedes indicar al Tribunal a quien le copras sustancias? R.- No se el nombre. 3.- Tu dices que te pidieron dinero, tu puedes decir el nombre de esos funcionarios? R.- Yo se quienes son pero ellos me amenazaron pero si lo veo lo reconozco, es todo. . es todo. Se deja constancia que la defensa Publica no realizo preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identifico como: y willi José Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, nacido en fecha 11-10-80, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.787.478, hijo de Luciano Sánchez García, y Margarita José Rodríguez , domiciliado en: Sector bella Vista campo Ajuro de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: “ Yo me pare a las 4 de la mañana a trabajar, y cuando llegue a mi casa a las 11 de la mañana a mi casa con seis caleteros entonces andaba un muchacho en el barrio y le compre mi consumo al muchacho y me dirigí hacia mi casa con mi compadre que es el señor que esta presente aquí, y fui al baño y escucho una bulla en la casa y cuando salgo del baño veo a unos policías que están entrando por el fondo de la casa y nos revisaron y nos encontraron nuestro consumo, y revisaron la casa y nos dieron golpes y me quitaron la plata que me había quedado de mi trabajo a mi mama la trataron mal, y a mi compadre le dieron un golpe en la cara y a mis sobrinos también le dieron golpes, no mostraron permisos para entrar a mi casa, buscaron dos personas por el mercado después que habían hecho todo, le quitaron a mi mamá un dinero que tiene para la construcción, los policías nos dijeron que le diéramos 16 000 Bf, y como le dijimos que no teníamos dinero nos amenazaron, nos quitaron los teléfonos, un policía empujo a mi mamá, y después nos montaron en la patrulla y nos llevaron detenido; Es todo. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas: 1.- Podrías reconocer a los funcionarios que te pidieron dinero para ponerte en libertad? R.- Si. 2.- Puedes decir al tribunal cual es el nombre de la persona que vende la sustancias? R.- Yo le compro a Javielito, yo consumo, yo estaba en el baño cuando llego la policía; es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines de realizar preguntas: quien manifestó no formular preguntas a su defendido, es todo. .

Se le concede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Revisadas las actuaciones y oídas las declaraciones de los ciudadanos Eduar Alexander Aguilera Arias y willi José Rodríguez Rodriguez, ( Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos), por tal razón solicito se le decrete por los hechos acontecidos en fecha 18-01-2010, Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º, y 5° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito precalificado en este acto como DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley.. Solicito al tribunal acuerde medida de aseguramiento, a los objetos incautados, siendo puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la solicitud Fiscal, toda vez que de al revisión de las actas se puede observar que a mis representados no se le incauto sustancia alguna que pueda acreditarlos como dueños o tenedores de la misma, por lo que solcito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores al ciudadano Willi Rodriguez por el registros policiales que el presenta de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8° del COPP, y Medida cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones para el ciudadano Eduar Aguilera conforme a los establecido en el articulo 256 N° 3 del COPP, aunado a que los imputados de autos se declaran consumidores, es por lo que basándome en el principio de proporcionalidad la solicitud fiscal puede ser sustitutita con una medida menos gravosa mientras continua las investigaciones y se determina con exactitud la cantidad de y tipo de droga incautada en dicho procedimiento; así mismo, dichos ciudadanos poseen un domicilio estable y carecen de recursos económicos para configurarse el peligro de fuga u obstaculización señalado por la representación fiscal, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oídos a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Trafico ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados están incursos en el delito atribuido por el Ministerio Público, como lo son: 1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 18-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 3, de la Comisaría Municipal N° 31 de esta ciudad Daniel Oropeza, José Carreño, y Luís Horisjuela , donde dejan constancia del procedimiento realizado en el inmueble en cuestión, cuando siendo aproximadamente las 12:30 PM, del día 18 de Enero del presente año, en donde dejan detenidos a los ciudadanos Eduar Alexander Aguilera Arias y willi José Rodríguez Rodriguez, cursantes a los folios 1 y 3 del expediente.- 2.- Acta de entrevista a los testigos, Rene Andrés Cedeño García, y Marfred Manuel Hernández Tovar, de fecha 18-01-2010, cursantes a los folios 7, 8 y sus vueltos, donde señalan entre otras cosas como se realizo el procedimiento para la detención de los ciudadanos Eduar Alexander Aguilera Arias y willi José Rodríguez Rodríguez. 3.- Acta de Aseguramiento, de fecha 18 de enero de 2010, en la cual se deja constancia de la sustancias incautadas, cursante al folio 9; 4.- Acta de investigación penal, de fecha 18 de enero 2010, suscrita por el agente Jesús Morey, en el cual se deja constancia de la llamada realizada al sistema SIPOL, en la ciudad de Cumana, a fin de verificar los posibles registros polciiales de los imputados de autos, cursante al folio 11 y su vuelto, y 12; 5.- Acta de investigación penal de fecha 18 de enero 2010, suscrita por el agente José Quintero, en la cual se deja constancia de los sitios exactos donde se suscitaron los hechos, cursante al folio 13; Acta de Inspección técnica N° 102 de fecha 18 de enero del presente año, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y José Quintero, cursante al folio 14; 6.- Planillas de resguardos de evidencias físicas, N° 012-2010, 027-2010, de fecha 18 de enero del presente año, cursante al folio 15 y 16; Memorandun 9700-226-0395, de fecha 18 de enero 2010, en la cual se remite la sustancia incautada para realizarse la experticia, cursante al folio 17; Memorandun 9700-226-067, en la cual se evidencian los registros que presenta el ciudadano William Rodríguez, cursante al folio N° 18,; reconocimiento N° 032 de fecha 18 de enro 2010, suscrito por el funcionarios Darwin Reyes, cursante al folios 19; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos Eduar Alexander Aguilera Arias y willi José Rodríguez Rodriguez, por la comisión del delito de Trafico ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, los cuales por haberse realizado en fecha 18-01-2010, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Así decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Eduar Alexander Aguilera Arias, venezolana, natural de Casanay Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del caletero y estudiante, nacida en fecha 03-07-91, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.527.703, hijo de Daniel Fernando Aguilera y Crisanta Arias, domiciliado en: Sector Campo Ajuro, Bella Vista, en toda la entrada la tercera casa, Carúpano Estado Sucre, y willi José Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, nacido en fecha 11-10-80, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.787.478, hijo de Luciano Sachez García, y Margarita José Rodríguez , domiciliado en: Sector bella Vista campo Ajuro de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Trafico ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que se desestima la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a acordar una Medida cautelar con fiadores de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado Willi Rodríguez y Medida Cautelar con presentaciones para el imputado Eduar Alexander Aguilera. Se deja constancia que la Defensa Pública solcito al Tribunal fijara como sitio de reclusión de sus defendidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud que sus vidas corren peligro; es por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda lo solicitado. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida Comandancia de Policía de esta Ciudad, a nombre de los ciudadanos Eduar Alexander Aguilera Arias y williams José Rodríguez Rodriguez Se anexan las presentes Boletas de Encarcelación al oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole sobre lo aquí decidido. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que le sean practicados los exámenes toxicológicos a los imputados Eduar Alexander Aguilera Arias y williams José Rodríguez Rodriguez. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez La secretaria


Abg. Anna Di Biscesglie