REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000093
ASUNTO: RP11-P-2010-000093


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP11-P-2010-000093, seguida en contra del imputado JOSÉ DEL VALLE SALAZAR BARCELO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Abg. Jorge Sayegh, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, el imputado de autos JOSÉ DEL VALLE SALAZAR BARCELO, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y la Defensa Publica Abg. Ubencia Miguelina Quijada. El Tribunal hizo saber al imputado de autos, del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado JOSÉ DEL VALLE SALAZAR BARCELO, NO contar con la asistencia de un defensor privado, por lo que estando presente la Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal, la misma aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Se le concede la palabra al Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh expuso: Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 130 , 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, sean escuchados los imputados, y una vez oídos los mismos, solicitare la medida correspondiente, que a bien tenga esta Representación Fiscal, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito JOSÉ DEL VALLE SALAZAR BARCELO, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 21-08-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.318.890, hijo de Roberto Salazar y Porfiria Barcelo, domiciliado en: Calle Pichincha, Casa S/N°, atrás del Cementerio de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, y expuso: Yo había llegado de la playa de trabajar, y me metí al baño a bañarme, y salio el señor a cobrarme la gasolina, salgo para afuera en paño, de repente llega un carro, pienso que esta coleando un delincuente, no me estoy imaginando que es el gobierno, agarro a los carajitos, le digo al gobierno que esta pasando, me dicen que me tire al piso, le digo que no me boy a tirar al piso, le digo que todos somos ciudadanos, me se me lanzaron los 4 policías, me agarrar por el cuello, el guardia me dice ve lo que te voy a poner allí, donde están los testigos, la orden de allanamiento, no la tiene, cuando me llevan al Comando consiguen 2 testigos, cuando van a Guiria llevan 3 testigos, que no fueron a mi casa, cuando llego al Comando yo los vi allí, ellos no fueron ni con testigo ni con orden, tengo un testigo de nombre Farias que vio lo que me estaban haciendo y que no estaba de acuerdo con lo que me estaban haciendo, me estaban dando golpes, como pude me le salí, y le enseñe a farias lo que me iba a poner el Guardia a mi, yo no consumo drogas, solo tabaco. Es todo.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: solicito se le decrete por los hechos Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito precalificado en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsables del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la ley, este Represéntate del Ministerio Publico, al momento de presentar la acusación en su debida oportunidad, podrá hacer una Nueva Calificación. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso:” Me aparto de la solicitud fiscal, de la privación preventiva de libertad, contenida en el articulo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las investigaciones no están terminadas, para valorar suficientemente los elementos de convicción y de esta manera confirmar o subestimar las informaciones suministradas por las personas, involucradas directa o indirectamente con el hecho que se investiga, para orientar la investigación criminal en la direccion correcta, por lo que solicito la aplicación de una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal o cualquier otra medida sustitutiva que considere o estime el tribunal procedente o necesaria, me adhiero al procedimiento ordinario, solicito se practique la experticia de la presunta droga decomisada, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oídos al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan los siguientes elementos de convicción los cuales se detallan a continuación: Acta Policial, de fecha 13-01-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Tercera Compañía del Destacamento N° 78, donde se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el hoy imputado, así como de las incautaciones durante la realización del procedimiento, y la cual corre inserta al folio 04 y 05 del expediente. Acta de entrevista rendida por los Ciudadanos Angel Yohanne Vargas, Tereso Urbano Farias, y Wilfredo José Vargas, todos de fecha 13-01-2010, donde se deja constancia de cómo se realizaron los hechos en la cual da cuenta del procedimiento por ser testigos presénciales del mismo, la cual corrobora el dicho de los funcionarios policiales en el acta policial,, cursante al folio 06,07 y 08. Acta de Aseguramiento preventivo de las sustancia incautada durante el procedimiento, en donde se deja constancia que el peso bruto de la sustancia incautada es aproximadamente 116 gramos y el tipo de droga resulto ser presuntamente Marihuana, cursante al folio 10. Formato de Registro de Cadena de Custodia, en donde se describe la sustancia incautada que resulto ser presuntamente Marihuana, cursante al folio 18 del expediente. Siendo estos elementos que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados están incursos en el delito atribuido por el Ministerio Público,. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, los cuales por haberse realizado en fecha 02-09-09, hecho este anteriormente narrado, el cual no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, que en el presente caso, se configuran fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos. Observando así que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, ya que ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que efectivamente, a los ciudadanos antes identificado, se les imputa el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, el imputado pudiera evadir la justicia, comprometiendo las resultas del proceso penal; Así mismo se configura el delito, por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la solicitud defensa, referida a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, Y Así se decide. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal;




DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSÉ DEL VALLE SALAZAR BARCELO, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 21-08-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.318.890, hijo de Roberto Salazar y Porfiria Barcelo, domiciliado en: Calle Pichincha, Casa S/N°, atrás del Cementerio de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto a acordar una Medida menos gravosa para su defendido. Y así decide. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, a nombre del ciudadano JOSÉ DEL VALLE SALAZAR BARCELO, informándole sobre lo aquí decidido. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceslie