REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000092
ASUNTO: RP11-P-2010-000092


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido la audiencia de Presentación del Imputado DANNY JOSE RIVAS. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Segundo Aux. encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado: Danny José Rivas manifestando el mismo contar con la asistencia de un defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal; quien estando presente el Abogado Privado Amauris Rivero, titular de la cedula de identidad N° 14.671.816, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 100.683 con domicilio procesal en Calle Independencia Edificio FundaBermúdez, Piso oficina 5, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, ésta aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado junto a las actuaciones procesales en las cuales presento en este acto al ciudadano: DANNY JOSE RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de personas por identificar , en razón de la cual este Fiscal solicita muy respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se califique la flagrancia y se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente pido copia simple de la presente acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DANNY JOSE RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Yaguaraparo, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.599 nacido en fecha: 14-09-1960, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Rafaela la Riva y Luís Emilio Gómez y domiciliado en: Calle la Chivera, Casa S/Nº, al lado de restauran de Chila, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Amauris Rivero, quien expuso: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, esta defensa no se opone a la misma de otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Segunda de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por parte del Fiscal Tercero Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído lo manifestado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensa. Finalmente revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de personas por identificar, los cuales corren inserto a las actas del expediente y serán plenamente detalladas en la resolución que dicte el Tribunal. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar Una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad en contra del ciudadano DANNY JOSE RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Yaguaraparo, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.599 nacido en fecha: 14-09-1960, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Rafaela la Riva y Luís Emilio Gómez y domiciliado en: Calle la Chivera, Casa S/Nº, al lado de restauran de Chila, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de personas por identificar. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANNY JOSE RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Yaguaraparo, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.599 nacido en fecha: 14-09-1960, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Rafaela la Riva y Luís Emilio Gómez y domiciliado en: Calle la Chivera, Casa S/Nº, al lado de restauran de Chila, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de personas por identificar; consistente en presentación periódica por ante la Comisaría de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses, Y así decide. Líbrese Boleta de Libertad y oficio a la Comandancia de Policía de Guiria. Ofíciese a la Comisaría de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, informándole de la decisión de este tribunal de las presentaciones periódicas del imputado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan con lugar las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se tramitaran por la secretaría del tribunal. Se ejecuta la libertad del Imputado, desde esta sala de audiencia. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control
Abg. Olga Stincone Rosas Vasquez La Secretaria judicial
Abg. Anna Di Bisceslie