REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002647
ASUNTO: RP11-P-2009-002647


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FIANZA


Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, el imputado Juan José Urbina Rodríguez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo represente y que es el Abg. Miguel Malave, acto seguido se hizo comparecer a la sala al defensor privado quien dijo ser y llamarse Miguel Malave, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.953.961, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 46.269 y con domicilio procesal en El Edificio Acosta Montaño, Calle Carabao, piso 01, oficina 01 Municipio Bermúdez del Estado sucre, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en presentaciones periódicas cada 10 días y así mismo la prohibición de cambiar de domicilio sin indicarle al tribunal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-12-2.009. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del código Orgánico Procesal Penal; es todo.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a tomar sus datos de la manera siguiente: JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.540.896, de profesión u oficio Carnicero, nacido en fecha 03-09-1.991, hijo de Ismael Hurtado y Libia Rodríguez, residenciado en: Guiria de la Playa, Sector la cochinera, en Las Viviendas de Guiria, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “ Yo iba en el carro a llevara mi novia para San Martín y después la policía me agarro y nos bajaron y nos revisaron y no me encontraron nada y después revisaron el carro y encontraron el arma pero yo no sabia que eso estaba allí y me imagino que mi hermano tampoco, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal; quien expuso: “ Vistas las diferentes actuaciones contenidas en el presente asunto así como lo solicitado por el ministerio publico, se evidencia de las actas del procedimiento las circunstancias sobre las cuales fue detenido mi defendido la cual en dicha acta se expresa con claridad que mi defendido al igual queso hermano fue detenido por funcionarios policiales en las inmediaciones del parque miranda sin oponer resistencia, y que no se le incauto nada en su cuerpo pero en dicha acta se evidencia que los funcionarios al preguntarles a mis representados si ocultaban algo no consta en el acta la respuesta y realizaron la inspección al vehiculo encontrando en el mismo un arma tipo chopo mas una bala calibre 38 sin percutir, y ese vehiculo no es de mi representado sino que se lo prestaron para ir a llevar a su novia y mi defendido en ningún momento se opuso a la revisión y esta defensa se adhiere en parte a la solicitud de medida cautelar pero no comparte que sea la del numeral 8, por cuanto mi defendido no presenta registros policiales y tiene domicilio estable, es primario, tiene un trabajo estable y carece de recursos económicos para evadir este proceso por cuanto trabaja con su mama matado animales es por lo que solicito que la medida cautelar impuesta a mi defendido sea de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, es todo”.

RESOLUSION DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado: JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, lo declarado por el mismo, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que esta Juzgadora considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06-12-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Considerando quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido del ciudadano: JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, negándose en consecuencia la solicitud de medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del C.O.P.P solicitada por la defensora privada, para su defendido, y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra del imputado: JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.540.896, de profesión u oficio Carnicero, nacido en fecha 03-09-1.991, hijo de Ismael Hurtado y Libia Rodríguez, residenciado en: Guiria de la Playa, Sector la cochinera, en Las Viviendas de Guiria, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Así mismo una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda Presentaciones Periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad, donde quedara recluido el Imputado de autos. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceslie