REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-0004380
ASUNTO: RP11-P-2008-0004380

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ESPECIAL
(ART. 313 DEL COPP)


Celebrada como ha sido el día Siete (07) de Enero del año 2.010 siendo las 11:30 de la mañana, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Elia Milagros Rodríguez, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial, de conformidad con el articulo 313 del COPP, en el asunto Nº RP11-P-2008-0002566, seguido a los imputados JOSÉ LUIS URBANO SUBERO y MERQUIADEZ RAMÓN SUBERO COVA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA CANAIMA. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes y se constató que se encuentran presentes: Fiscal Séptimo (encargado) del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, el imputado José Luís Urbano Subero no estando presentes: el imputado Merquiadez Ramón Subero Cova. Se deja Constancia que se dejo transcurrir diez (10) minutos de espera sin que hiciera acto de presencia las partes anteriormente mencionadas como ausentes. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez e Informa a las partes, sobre los motivos del presente acto.
Acto seguido la ciudadana Juez cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: Ratifico la solicitud de fecha 11-11-2.009, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que concluya su investigación penal y la correspondiente presentación de su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Seguidamente toma la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de Sesenta (60) días para emitir acto conclusivo y solicito asimismo copias de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y Expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde la defensa solicita la fijación de un lapso para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde el Fiscal solicitó se concediera un lapso de Sesenta (60) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso mayor de seis (06) meses desde que este Tribunal impusiera la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado de autos, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que la representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido a los imputados JOSÉ LUIS URBANO SUBERO y MERQUIADEZ RAMÓN SUBERO COVA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA CANAIMA.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceslie