REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004342
ASUNTO: RP11-P-2008-004342

SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-004342, seguido al imputado OSCAR ENRIQUE BERMUDEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Oscar Enrique Bermúdez y La Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo. No estando presentes: la Victima José Antonio Prado Díaz. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de veinte (20) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes. Acto seguido el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se podrán tratar puntos propios del Juicio Oral y Públicos.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano OSCAR ENRIQUE BERMUDEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales del tipo penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Prado Díaz., por lo que ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como OSCAR ENRIQUE BERMUDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.900.393, de 49 años de edad, nacido en fecha: 21-04-1960, soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Oscar Vides y Aurora Bermúdez, domiciliado en: Calle Sea, con Monagas, casa S/N°, cerca del Banco Mercantil, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, y expuso: Yo admito los hechos; ya que ese día nos dimos unos golpes y visto que la victima vive en Caracas y no ha venido para acá y tengo mas de un año viniendo para los tribunales, es por lo que voy a admitir los hechos, ya que yo si pelee con el ese día y lo lesione, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Aun cuando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de pena contemplada en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo la salvedad que se le explico a mi representado las Medidas Alternativas, se le aclaro que podía ir a juicio a demostrar su inocencia, sin embargo manifestó estar cansado de venir a la Audiencia Preliminar, sin que la victima compareciera, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Acto seguido toma la palabra el Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Abg. Carlos Bravo, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE BERMUDEZ, por la comisión del delito de Lesiones Personales del tipo penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Prado Díaz; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa ratifica su exposición anterior; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse OSCAR ENRIQUE BERMUDEZ ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano OSCAR ENRIQUE BERMUDEZ, la comisión del delito de Lesiones Personales del tipo penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Prado Díaz; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, en contra del ciudadano antes mencionado en virtud de los hechos que quedaron plasmados en la acusación fiscal, atribuyéndosele al imputado la comisión del delito del Código Penal vigente, establece para el delito de Lesiones Personales del tipo penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Prado Díaz, y como quiera que el ciudadano OSCAR ENRIQUE BERMUDEZ, admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, libre de todo apremio y coacción, en consecuencia se procede a imponer la pena prevista en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, comprendida entre Tres (03) y Doce (12) meses de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Siete (07) Meses y Quince (15) días de Prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de Dos (02) Meses y Veinte (20) Días de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano OSCAR ENRIQUE BERMUDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.900.393, de 49 años de edad, nacido en fecha: 21-04-1960, soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Oscar Vides y Aurora Bermúdez, domiciliado en: Calle Sea, con Monagas, casa S/N°, cerca del Banco Mercantil, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) Meses y Veinte (20) Días de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Lesiones Personales del tipo penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Prado Díaz. Así mismo se informa que la pena la deberá cumplir en la forma que determine el Tribunal de Ejecución Correspondiente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cumplase.-
La Juez Segunda de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceslie