REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000568
ASUNTO: RJ11-S-2003-000568


ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL (CAUCION JURATORIA)

Celebrada como ha sido el día 17 de diciembre de 2009, siendo las 2:50 de la tarde, Se constituye en la sala 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y la Secretaria Judicial Abg. Maria Vásquez, a objeto de debatir sobre la solicitud planteada por la Defensora Publica Abg. Annia Núñez, en la cual solicita se declare a favor de su defendido Asunción Adiel Torres, una Caución Juratoria, se verifican la presencia de las partes encontrándose presente en sala: La Defensora Pública Abg. Annia Núñez, y el Fiscal de Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el Imputado: Asunción Adiel Torres.

Acto seguido la defensa solicita el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Solicito a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, los cuales fueron solicitados por este Tribunal de Control en fecha 16-12-2009, en el acto de Imposición de mi patrocinado, toda vez que el mismo no tiene capacidad económica, de lo cual se desprende de la constancia de bajo recurso inserta en el presente asunto, emitida por la Secretaria General de Gobierno, Coordinación de Asuntos civiles, y de buena conducta emitida por el Prefecto del Municipio Valdéz del Estado Sucre, consignadas en el asunto. Es todo.


Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste dijo ser y llamarse Asunción Adiel Torres, Venezolano, natural de: Guiria Municipio Valdez, de 34 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.612.518, nacido en fecha: 15-08-75, hijo de: Castulo Jiménez, Roselis Torres, y con residenciado en Sector la antena, casa s/n, a un kilómetro del Mercado ( Una Invasión) calle amanzanare, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y expuso: Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el tribunal a cumplir todos los requisitos que se me imponga. Es todo.

En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Misterio Público a los fines de que exponga: No me opongo a que se le decrete una caución Juratoria al imputado anteriormente mencionado. Es Todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Ciudadana Jueza y Expuso: Oída la Solicitud de realizada por la Defensora Pública Abg. Annia Núñez, en la cual mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y los mismos no tienen capacidad económica, de lo cual se desprende de la constancia de bajo recurso emitida por la emitida por la Secretaria General de Gobierno, Coordinación de Asuntos civiles, y de buena conducta emitida por el Prefecto del Municipio Valdéz del Estado Sucre, la cual consigno en este despacho la defensora Pública, igualmente oída la declaración del Imputado y del Fiscal Primero del Ministerio Público. Igualmente manifiesta la defensa que su defendido se encuentra imposibilitado de presentar fiadores, así mismo hace del conocimiento de este Despacho que el mismo no tienen capacidad económica y está dispuesto a someterse a todas las condiciones que este Tribunal disponga, es por ello, que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policia de Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre, debiendo remitir resultas de las mismas a este despacho, así mismo el Imputado deberá someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinal 3° en concordancia con los Artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al imputado a los fines de que exponga, quien manifiesta: me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo. Así decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la Sustitución de la Medida Cautelar con Fiadores, la cual fue Impuesta por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON CAUCION JURATORIA, al imputado Asunción Adiel Torres, Venezolano, natural de: Guiria Municipio Valdez, de 34 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.612.518, nacido en fecha: 15-08-75, hijo de: Castulo Jiménez y Roselis Torres, y con residenciado en Sector la Antena, casa s/n, a un kilómetro del Mercado ( Una Invasión) calle manzanares, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° en concordancia con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre, debiendo remitir resultas de las mismas a este despacho, así mismo el Imputado deberá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, y de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y de presentarse al Tribunal cada vez que se requiera, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinal 3° en concordancia con los Artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de policía de esta Ciudad, Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdés informándole sobre las presentaciones, quedan las partes presentes en sala debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceslie