REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000053
ASUNTO: RP11-P-2010-000053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ADORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido la audiencia de presentación del imputado JUNIOR GENEIDE MANRIQUE SOLE, Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; el imputado, JUNIOR GENEIDE MANRIQUE SOLE, y la Defensora Pública de Guardia Abg. Amagil Colón, por haber manifestado el imputado no tener abogado de su confianza que lo asista en este acto, procediendo la Defensora Pública al juramento de ley. Es todo.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este tribunal, al ciudadano JUNIOR GENEIDE MANRIQUE SOLE, ampliamente identificados, para quien solicito se tome declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal, y una vez escuchado el mismo solicitaré la medida que estime conveniente. Es todo.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos y, a tal efecto, se identifico como JUNIOR GENEIDE MANRIQUE SOLE, venezolano, de estado civil: Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-01-85, titular de Cédula de Identidad Nº 17.384.901, de profesión: vigilante, hijo de Luis Manrique Geneide y Juana Sole y domiciliado en: Calle Principal de la Población de Yoco, casa Nº 25. Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: Lo que paso ese días es que estábamos hay dos chamos y en realidad como yo consumo, hicimos una vaquita y estábamos celebrando que a la hija mía que le falta la orejita la iban a operar mañana y yo fui a cómpralo y me da la cola un amigo y pararon el carro y me revisaron y bueno aquí estoy pero eso es para el consumo, yo no distribuyo droga, yo estaba es de vacaciones con mi familia y bueno consumo pero mi único delito es consumir, yo tengo un buen trabajo en la UCV en Caracas. Es todo. Se deja constancia que tanto el Ministerio Público ni la defensa realizaron pregunta alguna.

Seguidamente se le cede nuevamente la palabra al Fiscal, quien expuso: Esta representación Fiscal solicita sea decretada la Medida Privativa de libertad al imputado de autos, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previstos y sancionados en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (Se deja Constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de los electos de hechos y de derecho, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos). Esta representación fiscal considera que de las actas emanada suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor responsable penalmente del hecho atribuido, por lo que considero oportuno solicitar respetuosamente se les acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-01-2010. Igualmente existe peligro de fuga por la posible sanción a imponer, y en virtud del delito imputado y asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, y por la magnitud del daño causado, todo de conformidad con los articulo 251 numeral 2º y 3º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Y solicito copias Simples de la presente acta que se levanta al efecto. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 8º, a favor de mi representado, todo ello en razón que escuchada la declaración de mi representado, en la cual se declara consumidor, así como que de la apreciación de la cantidad incautada es mínima y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que, no existe suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado; así mismo mi representado posee un domicilio estable, es de bajos recursos económicos y tiene una conducta predelictual buena, ya que no presenta ni antecedentes ni registro policiales, considerando esta defensa que no se configuraría el peligro de fuga y obstaculización establecido en el artículo 252 ejusdem, por lo anteriormente señalado ratifico mi solicitud de medida cautelar y solicito se le ordene la practica del examen toxicológico y se me expida copia simple. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez Segunda de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JUNIOR GENEIDE MANRIQUE SOLE, y le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previstos y sancionados en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa pública solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su defendido de la prevista en el artículo 256 del COPP ordinal 8º. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes: a criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previstos y sancionados en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, ocurrieron en fecha 08-01-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, las cuales se desprende de todas las actuaciones que conforman la presente solicitud (Se deja constancia que la Juez hace una lectura de los elementos de convicción que acompañan las presentes actuaciones). Ahora bien, el Tribunal considera igualmente que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, asimismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los funcionarios, expertos y testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la verdad de la justicia; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2ª y 3ª, 252 Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido con objeto proveniente del delito y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUNIOR GENEIDE MANRIQUE SOLE, venezolano, de estado civil: Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-01-85, titular de Cédula de Identidad Nº 17.384.901, de profesión: vigilante, hijo de Luis Manrique Geneide y Juana Sole y domiciliado en: Calle Principal de la Población de Yoco, casa Nº 25. Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previstos y sancionados en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2ª y 3ª, 252 Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Sea calificada como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad, planteada por la defensora Pública a favor de su defendido, este Tribunal niega la misma en virtud de considerar esta Juzgadora que no se encuentran ajustadas a derechos. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad, ello a solicitud de la defensa pública. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, y se insta a las partes a los fines de su reproducción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

La Secretario Judicial

Abg. Anna di Bisceslie