REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 10 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000052
ASUNTO: RP11-P-2010-000052


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de los Imputados: MARIELINA DEL CARMEN QUILARTE LUGO Y JHONNY EDUARDO MEDINA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Tercer del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y los Imputados MARIELINA DEL CARMEN QUILARTE LUGO Y JHONNY EDUARDO MEDINA (Previo Traslado desde la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez). Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que tienen abogado de confianza que los asista; nombrando como su abogada de confianza a la Dra. Freddy Bogady, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.184.509, IPSA Nº 19.751, con domicilio procesal en: Calle Valdez, Edificio Paria, Piso 1, Oficina 1, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien acepta el cargo recaído en su persona, y jura cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo.

Seguidamente se da inicio al acto y el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos MARIELINA DEL CARMEN QUILARTE LUGO Y JHONNY EDUARDO MEDINA, por estar incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de EMPRESA PDVSA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha recientes, es decir el 07 de Diciembre del presente año, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente; considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3, consistente en presentaciones periódicas. Igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley; así mismo ciudadano Juez esta representación fiscal, quiere señalar que los prenombrados imputados no fueron presentados dentro de las 48 horas ante el Tribunal de Control, tal como lo prevé la norma, en consideración al termino de la distancia, ya que los hechos ocurrieron en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, siendo el Tribunal de Control mas cercano el de la ciudad de Carúpano, de igual manera debo recalcar que le fueron garantizados sus derechos y garantías constitucionales, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez e impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse el primero de ellos, como queda escrito: MARIELINA DEL CARMEN QUILARTE LUGO, venezolano, mayor de edad de 26 años de edad, nacido en fecha 01-08-1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.061.949, hija de Miguelina del Carmen Lugo y Feliciano Quilarte, domiciliada en: Valle Verde 1 de Marzo, Callejón Olivo, casa S/N, por la entrada del Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse el primero de ellos, como queda escrito: JHONNY EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad de 23 años de edad, nacido en fecha 03-03-1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.098.107, hijo de Mirna Medina, domiciliado en Valle Verde, 1 de Marzo, Callejón Olivo, casa S/N, por la entrada del Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Freddy Bogady, quien expuso: “Esta defensa una vez analizada las actas y oída la exposición Fiscal, esta defensa está conforme con la solicitud y se adhiere a la misma en virtud de que se encuentra en fase de investigación; a los fines de lograr la verdad de los hechos; y solicito que se expida copias de la presente acta así como de las restantes actuaciones, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Segundo de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados: MARIELINA DEL CARMEN QUILARTE LUGO Y JHONNY EDUARDO MEDINA, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de EMPRESA PDVSA, a lo que la defensa se adhiere a la misma; a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 07-01/2010, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 deL Código Penal vigente, en perjuicio de EMPRESA PDVSA, como autores del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera este Tribunal que es procedente la solicitud de Medida Cautelar realizada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal Segundo de Control, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, a los imputados MARIELINA DEL CARMEN QUILARTE LUGO Y JHONNY EDUARDO MEDINA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados MARIELINA DEL CARMEN QUILARTE LUGO, venezolano, mayor de edad de 26 años de edad, nacido en fecha 01-08-1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.061.949, hija de Miguelina del Carmen Lugo y Feliciano Quilarte, domiciliada en: Valle Verde 1 de Marzo, Callejón Olivo, casa S/N, por la entrada del Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y JHONNY EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad de 23 años de edad, nacido en fecha 03-03-1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.098.107, hijo de Mirna Medina, domiciliado en Valle Verde, 1 de Marzo, Callejón Olivo, casa S/N, por la entrada del Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de EMPRESA PDVSA; debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría Municipal del Municipio Valdez; por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez remitiéndole adjunto a la misma Boleta de Libertad de los imputados, por habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; así como el régimen de presentaciones que deberán cumplir por ante ese comando policial, debiendo entregar las resultas de las mismas mensualmente a este Tribunal Segundo de Control. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control,

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez La Secretaria,

Abg. Claudia Figueroa