REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 10 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000049
ASUNTO: RP11-P-2010-000049


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado KEVIN CECILIO GARCÌA GARCÌA, Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; el imputado, KEVIN CECILIO GARCÌA GARCÌA, y la defensora pública de guardia Abg. Amagil Colón, por haber manifestó el imputado no tener abogado de su confianza que lo asista en este acto, procediendo la defensora pública al juramento de ley. Es todo.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este tribunal, al ciudadano KEVIN CECILIO GARCÌA GARCÌA, ampliamente identificados, para quien solicito se tome declaración, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal, y una vez escuchado el mismo solicitare la medida que estime conveniente. Es todo.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos y, a tal efecto, se identifico como KEVIN CECILIO GARCÌA GARCÌA, venezolano, de estado civil: Soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-10-83, titular de Cédula de Identidad Nº 16.892.857, de profesión: pescador, hijo de Vertila Garcìa y Arístides Salazar y domiciliado en: Soroo, casa S/N, Calle Sucre, cerca del Bar “Demócrata”, a cuatro casas. Guiria, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expuso: Me bajaron de una camioneta de pasajeros, me registraron y después saron de una bolsa eso la bajaron, yo en ningún momento tenìa eso. Es todo. Seguidamente interroga el Fiscal: 1) Diga usted si ha tenido algún problema con policìas? R= no. Se deja constancia que la defensa no realizo pregunta. La Juez realiza la siguiente pregunta, cuantos pasajeros venían? R= La camioneta venia Full.

Seguidamente se le cede nuevamente la palabra al Fiscal, quien expuso: Solicito sea decretada la Medida Privativa de libertad al imputado de autos, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previstos y sancionados en el artículo 31, en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (Se deja Constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de los electos de hechos y de derecho, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos). Esta representación fiscal considera que de las actas emanada suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor responsable penalmente del hecho atribuido, por lo que considero oportuno solicitar respetuosamente se les acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-01-2010. Igualmente existe peligro de fuga por la posible sanción a imponer, y en virtud del delito imputado y asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, y por la magnitud del daño causado, todo de conformidad con los articulo 251 Ordinales 2º y 3º, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Y solicito copias Simples de la presente acta que se levanta al efecto. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º, a favor de mi representado, todo ello en razón que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que durante la realización del procedimiento por parte de los funcionarios policiales no participaron testigos, que con su declaración pudieran favorecer o no al ciudadano Kevin García, violándose asì las Garantías constitucionales y el debido proceso, pretendiendo la Fiscalía del Ministerio Público que con el solo dicho de los funcionarios se acredite la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado, por lo cual solicito al Tribunal acuerde la nulidad de las actas, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo mi representado posee un domicilio estable, es de bajos recursos económicos y tiene una conducta predelictual buena, ya que no presenta ni antecedentes ni registro policiales, considerando esta defensa que no se configuraría el peligro de fuga y obstaculización establecido en el articulo 252 ejusdem, por lo anteriormente señalado ratifico mi solicitud de medida cautelar y solicito copia simple. En caso de no considerar el Tribunal mi pedimento solicito sea recluido mi representado en la Comandancia de policía, en virtud de no tener el mismo antecedentes penales y menos aún registro policial. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez Segunda de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado KEVIN CECILIO GARCÌA GARCÌA, y le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previstos y sancionados en el artículo 31, en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa pública solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su defendido de la prevista en el artículo 256 del COPP. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien decide que no se violentaron normas de carácter procedimental ni Constitucional, y a criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previstos y sancionados en el artículo 31, en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, ocurrieron en fecha 08-01-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, las cuales se desprende de todas las actuaciones que conforman la solicitud, como son: Acta Policial de fecha 08-01-2010, suscrita por el Agente Carmen Salinas, funcionario Adscrito a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, en la cual deja constancia de cómo fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 2; Acta de Aseguramiento de fecha 08-01-2010, suscrita por el Agente Carmen Salinas, Adscrito a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, en la cual deja constancia de que la sustancia incautada posee aproximadamente un peso bruto de 4,3 gramos, cursante al folio 3; Acta de investigación Penal, de fecha 08-01-2010, suscrita por el funcionario Agente de investigación 1 Luís Arena, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas Sub-delegaciòn Guiria, en la cual se deja constancia de la llamada telefònica realizada al Sistema SIPOL, para verificar los datos y posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el imputado de autos, cursante al folio 6; Acta de Inspección Técnica Criminalìstica Nº 013, de fecha 08-01-2010, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Luis Arenas, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas Sub-delegación Guiria; cursante al folio 7; Planilla de decomiso de drogas Nº 006-10, de fecha 08-01-2010, suscrita por el funcionario José Salinas, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas sub.-delegación Guiria, cursante al folio 8; Memorando 9700-184-0138, de fecha 08-01-2009, suscrita por el Sub-Comisario Williams Rincones, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-delegación Guiria, en la cual se remite la sustancia incautada para la realización de experticia química, cursante al folio 10; Memorando 9700-184-017, de fecha 08-01-2010, suscrita por el detective Simón García, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-delegación Guiria, en la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta ni registro ni antecedentes policiales, cursante al folio 11, las cuales adminiculadas entre si hacer presumir que el referido imputado es participe o autor del delito precalificado por el Ministerio Publico. Ahora bien, el Tribunal considera igualmente que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, asimismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los funcionarios, expertos y testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la verdad de la justicia; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2ª y 3ª, 252 Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa Publica. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido con objeto proveniente del delito y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano KEVIN CECILIO GARCÌA GARCÌA, venezolano, de estado civil: Soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-10-83, titular de Cédula de Identidad Nº 16.892.857, de profesión: pescador, hijo de Vertila García y Arístides Salazar y domiciliado en: Soroo, casa S/N, Calle Sucre, cerca del Bar “Demócrata” Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previstos y sancionados en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2ª y 3ª, 252 Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad, planteada por la defensora Pública a favor de su defendido, este Tribunal niega la misma en virtud de considerar esta Juzgadora que no se encuentran ajustadas a derechos. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad, ello a solicitud de la defensa publica. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, y se insta a las partes a los fines de su reproducción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez La Secretaria

Abg. Maria Magdalena Acosta