REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002780
ASUNTO: RP11-P-2009-002780


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. CLAUDIA FIGUEROA

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: ENDRY MUÑOZ

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: DANNY VILLARROEL

DELITO: LESIONES GENERICAS



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, quien solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Danny José Villarroel Bravo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Endry Muñoz; oído asimismo los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones, a favor de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Endry Muñoz, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20 de Diciembre del año en curso. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Danny José Villarroel Bravo, es autor o partícipe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación, de fecha 20 de Diciembre del año 2009, suscrita entre otros por el funcionario Ángel Brazón, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; pues en la referida acta el funcionario deja constancia, que siendo aproximadamente las once de la noche, se encontraba en la Comisaría Municipal, cuando el Distinguido María Yendez le informó, que había recibido llamada vía radio del Modulo Policial de Tunapuicito, donde informaban que en ese Caserío se estaba produciendo una Riña entre varios sujetos; por lo que de inmediato salió al lugar de los hechos, en compañía del Agente Carlos Tineo, y al llegar allí, varias personas le manifestaron, que en el Paseo de la Gracia de Dios hubo una pelea entre varias personas, pero éstas habían sido trasladadas al Centro Médico, ya que presentaban heridas; motivo por el cual el referido funcionario se trasladó al Centro Médico de el Pilar, con la finalidad de realizar la retención de los ciudadanos que tuvieron la riña, entrevistándose allí con el médico de guardia, quien le indicó según expuso, que el ciudadano Danny José Villarroel, había sido trasladado de emergencia al Hospital de Carúpano, por las heridas que presentó, producto de la riña que sostuvo con el ciudadano Endry Javier Muñoz Rojas, quien también presentó heridas en las manos y en la espalda, pero no ameritó su traslado al hospital de Carúpano; por lo que una vez realizadas a éste las suturas correspondientes, se le indicó que quedaría detenido al igual que el ciudadano Danny Villarroel, quien se encontraba en el Hospital de Carúpano. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Diciembre del año 2009, suscrita por el Detective José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia que encontrándose de guardia, se presentó Comisión de la Policía Estadal, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, al mando del funcionario María Yendez, llevando oficio N° 1408-09, de fecha 20 de diciembre del año 2009, y sus anexos, mediante el cual informan de la detención de los ciudadanos Muñoz Rojas Endry Javier y Danny José Villarroel Bravo. Del Memorandum N° 9700-226-1354, de fecha 21 de Diciembre del año 2009, suscrito por el funcionario Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicita el representante del Ministerio Público; en atención a que el imputado Danny José Villarroel Bravo, tiene una residencia estable, aunado al hecho, de que la pena prevista para el delito imputado por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, quien además posee buena conducta predelictual; por lo que no se presume peligro de fuga o de obstaculización del proceso; razones por las cuales, este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Publica Penal, y así se decide.




DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANNY JOSE VILLARROEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.692.729, hijo de Eufemio Villarroel y María Bravo, con domicilio en Tunapuicito, calle Principal El Paseo, Municipio Benítez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Endry Muñoz. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de Presentaciones, cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado. Están las partes notificadas. Cúmplase.