REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002779
ASUNTO: RP11-P-2009-002779


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. CLAUDIA FIGUEROA

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: ALEXANDER HIDALGO

DEFENSOR: Abg. ELVIRA GOITTIA

IMPUTADO: HECTOR LUGO

DELITO: LESIONES GENERICAS



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, quien solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la modalidad de fianza, en contra del imputado HÉCTOR LUIS LUGO SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER FRANCISCO HIDALGO; oído asimismo los argumentos esgrimidos por la Defensora Privada, abogada Elvira Goittia, quien no se opone a la solicitud Fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER FRANCISCO HIDALGO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20 de diciembre del año 2009. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado: HÉCTOR LUIS LUGO SUNIAGA, es autor o partícipe del delito atribuido por la representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en atención a que el mismo tiene una residencia establece, y posee buena conducta predelictual; razones por las cuales resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación ante el Tribunal, de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de trabajo o certificación del mismo, así como carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan; quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sea requerido el ciudadano Héctor Lugo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la Modalidad de Fianza, en contra del imputado HÉCTOR LUIS LUGO SUNIAGA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.708.774, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador , nacido en fecha 04-03-90, hijo de Alcira de Lugo y Luís del Valle Lugo, y residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Principal, casa s/n, a una cuadra de la Escuela de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER FRANCISCO HIDALGO. Asimismo, una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerdan presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario; toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.