REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002775
ASUNTO: RP11-P-2009-002775
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. CLAUDIA FIGUEROA

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: CAROLINA SMITH

DEFENSORA: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADO: EDGAR ROMERO

DELITO: VIOLENCIA FISICA


Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Carlos Bravo, en contra del imputado EDGAR EDUARDO ROMERO BRITO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina del Valle Smith Rodríguez; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Ubencia Quijada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20 de diciembre del año 2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que señalan al imputado EDGAR EDUARDO ROMERO BRITO, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización; toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, aunado al hecho que la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello por estimar además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Asimismo, se Ratifican como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar: Se ordena la salida del presunto agresor del hogar en común, independientemente de su titularidad sobre el mismo. La prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de ésta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley que rige la materia, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva la Privativa de Libertad, en contra del imputado EDGAR EDUARDO ROMERO BRITO, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 13-10-1977, titular de Cédula de Identidad Nº 13.191.758, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Delis Brito y Félix Jacinto Romero, domiciliado en Río Guiria, Avenida Principal, casa s/n, frente al Policía Acostado, en la Familia Bullanger Brito, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar: Se ordena la salida del presunto agresor del hogar en común, independientemente de su titularidad sobre el mismo. La prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de ésta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carolina del Valle Smith Rodríguez. Se niega la solicitud de la Defensa, por lo anteriormente expuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, y se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa