REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000218
ASUNTO: RP11-P-2010-000218

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. CARLOS TINEO

IMPUTADO: EDUARDO DÍAZ

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, en contra del imputado de autos, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Igualmente, oído lo manifestado por el Defensor Privado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa: Que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28-01-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que señalan al imputado EDUARDO JOSE DÍAZ ARCIA, como autor del mencionado hecho punible, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el Representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio, aunado al hecho que el delito atribuido por la Representación Fiscal como lo es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, establece una pena que no es de gran cuantía, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; ya que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se decreta la flagrancia, por cuanto se configura uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado EDUARDO JOSÉ DÍAZ ARCIA, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.882.211 nacido en fecha 04-12-1972, de 37 años de edad, hijo de Luís Antonio Díaz González y Crisanta Margarita Arcía de Díaz; y domiciliado en El Pilar, Calle El Progreso, N° 60, cerca de la casa de la cultura, El Pilar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido, se acuerda la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la ley adjetiva penal, consistente en un régimen de presentaciones, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.