REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000216
ASUNTO: RP11-P-2010-000216

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. YLLEN REYES

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: JOSE HERNANDEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José Félix Hernández Velásquez, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 28-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y de la detención del hoy imputado de autos José Félix Hernández, cursante a los folios 04, 05 y 06 del expediente. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 28-01-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, cursante al folio 10 del expediente. Del Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano José Francisco Rodríguez Martínez, testigo del procedimiento policial, donde deja constancia de la forma, el lugar y como se llevó a cabo el procedimiento, donde se detuvo al ciudadano José Félix Hernández. Del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual dan cuenta de la recepción del presente procedimiento, así como del imputado y las sustancias y elementos de interés criminalistico colectados. Del Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual dan cuenta de la revisión del vehiculo Clase Moto, tipo Paseo, Maca Único, Color Azul, Sin Placa, Serial de cuadro LDXPCKL0281A03546, serial del motor XDL162FM108905323. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, N° 022-10, practicada a la sustancia incautada, cursante al folio 15 del expediente. Del Memorandum N° 9700-226-108, de fecha 28-01-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el ciudadano José Félix Hernández, registra antecedentes Policiales. Del Memorandum N° 9700-226-0669, de fecha 28-01-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que se envió la sustancia presuntamente incautada al ciudadano José Félix Hernández, dirigida al Jefe de Laboratorio Delegación Estadal Sucre. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad, y en atención a la conducta predelictual del imputado. Asimismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público, sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma, y en tal sentido acuerda Medida de Aseguramiento Preventivo sobre dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas, para su custodia; hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos, mediante Sentencia Definitivamente Firme; debiendo consignar la Representante del Ministerio Público, copia certificada por ante este Tribunal de dichas diligencias, una vez realizadas, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ FÉLIX HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.278.023, nacido en fecha 03-11-79, de 30 años edad, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en Urbanización Eugenio Peña de la Comunidad de Tunapuy, Sector 02, Casa N° 24, cerca del Multihogar, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítanse al internado judicial de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.