REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000171
ASUNTO: RP11-P-2010-000171

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ

IMPUTADO: JUAN CONTRERAS

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN EFRAÍN CONTRERAS MÁRQUEZ. Igualmente, oído lo declarado por el referido ciudadano; así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH CARREÑO MILLAN; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto, es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman en presente asunto. No obstante considera quien decide, que tal como lo señala el Ministerio Público, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación por ante este Tribunal de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de trabajo o certificación del mismo, así como carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan; quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la comparecencia ante el Tribunal, las veces que sea requerido el imputado JUAN EFRAÍN CONTRERAS MÁRQUEZ, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, en contra del imputado JUAN EFRAÍN CONTRERAS MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.395, nacido en fecha: 05-04-88, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juan Contreras y de Lisbeth Márquez y domiciliado en el pilar, la calle Pueblo Nuevo, casa N° 16, Municipio Benítez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH CARREÑO MILLAN. Asimismo, una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerdan presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses, y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial; toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 93 de la ley especial. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, donde quedará recluido el Imputado de autos. Se insta al Ministerio Público a la práctica de la diligencia solicitada por la Defensa. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.