REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000003
ASUNTO: RP11-P-2010-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL PRIMERA

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO,
FRANCISCO MUÑOZ
JAIME TINEO.

DEFENSORA: Abg. ANNIA NÚÑEZ

IMPUTADO: ENYER CARABALLO

DELITOS: FUGA, HOMICIDIO INTENCIONAL
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y
LESIONES PERSONALES.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público, abogada Elvismary Hernández; quien solicita al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Enyer José Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Francisco Muñoz y Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Tineo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 5, y parágrafo primero, y en el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído lo arguido por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, quien solicita al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido; en atención al principio de Juzgamiento en Libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; considera quien decide, que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; delito para el cual se contempla una pena que oscila, entre cuarenta y cinco días a nueve meses de prisión; Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre doce a dieciocho años de presidio, con la respectiva rebaja de ley, y Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; delito para el cual se contempla una pena que oscila entre tres a doce meses de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Enyer Caraballo, como autor de los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: Transcripción de Novedad, de fecha 30 de Diciembre del año 2009, suscrita por el Jefe de Guardia, Inspector Ramón Morales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia que se recibió llamada radiofónica, de parte del centralista de guardia en Protección Civil de esta Ciudad, Alexander López, informando que en Hospital General de esta Ciudad, para el momento en que una Comisión de la Policía local custodiaba del detenido ENYER CARABALLO, quien estaba siendo atendido en dicho centro, éste despojó de su arma de reglamento a uno de los funcionarios policiales, y la accionó en contra de la comisión, logrando herir a uno de los funcionarios en la región abdominal y al otro en el brazo derecho; logrando herir a dicho sujeto uno de los funcionarios, en la región intercostal izquierda, quedando todos recluidos en el mencionado Nosocomio, recibiendo las atenciones de rigor. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Diciembre del año 2009, suscrita entre otros, por el agente José Millán Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se describen las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pues en la referida acta el funcionario José Millán, deja constancia, que siendo las 8:00 de la noche del día 30 de diciembre del año 2009, se trasladó en compañía de los funcionarios Jesús Mata y Darvis Reyes, hacia el Hospital General de esta Ciudad, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con el presente caso; entrevistándose en el referido centro con el funcionario Luís Felipe León, quien luego de ser impuesto del motivo de su presencia, les manifestó, que los funcionarios heridos responden a los nombres de Francisco Javier Muñoz Obando, quien presentó herida por arma de fuego en la región abdominal, y Jaime del Jesús Tineo Marcano; quien presentó herida en el brazo derecho. De igual manera les informó la identificación del imputado, quien responde al nombre del Enyer José Caraballo, quien presentó herida en la región intercostal izquierda, con salida en la región intercostal derecha. Exponiendo además, que el hecho se suscitó en momentos cuando dichos funcionarios se encontraban prestándole custodia policial al imputado antes mencionado, quien se encontraba recluido en el tercer piso de ese Nosocomio, pero éste fue sorprendido cuando intentaba darse a la fuga, produciéndose una persecución con dirección al sótano, donde le dieron alcance a la salida del estacionamiento, iniciándose una lucha entre el funcionario Francisco Javier Muñoz Obando y el evadido, quien le echó mano al revolver que portaba dicho funcionario, produciéndose varias detonaciones, causándole lesiones a los referidos funcionarios, y a su vez al ciudadano Enyer José Caraballo Aguilera, quien fue recapturado y llevado al área de Emergencia, donde fue atendido por los galenos de guardia, quienes presuntamente determinaron que su herida no era de gravedad, al igual que el funcionario Jaime del Jesús Tineo Marcano; mientras que el otro funcionario fue intervenido quirúrgicamente, encontrándose en recuperación. De igual manera deja constancia que se realizó la inspección técnica correspondiente, la cual riela en el asunto, distinguida con el número 0010, de fecha 30 de Diciembre del año 2009, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y José Millán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano. Riela además en el asunto, Memorandum N° 9700-226-005, suscrito por el funcionario Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se evidencian los registros policiales que presenta el imputado de autos, por los delitos de Droga y Hurto. Ahora bien, el Tribunal considera, que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es alta, pues solo el delito de Homicidio Intencional, contempla una pena que oscila entre doce a dieciocho años de presidio, y aún tomando en cuenta la respectiva rebaja de ley, que podría imponerse por tratarse de un delito frustrado, la pena es alta; así como por la magnitud del daño causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la integridad física de una persona; y por la conducta predelictual del imputado, quien posee registros policiales por diversos delitos. Asimismo, existe presunción razonable de peligro de obstaculización; ya que es probable que el imputado pueda influir sobre las víctimas, para que estas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera esta Juzgadora, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del referido imputado, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa; ya que ciertamente nuestra legislación consagra el principio de Juzgamiento en Libertad, sin embargo, el caso de autos, es una de las excepciones a este principio. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Enyer José Caraballo Aguilera, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.-25.363.325, hijo de Marine Aguilera y Padre Desconocido, residenciado en calle Nivalde, casa N° 40, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Francisco Muñoz y Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Tineo. Se decreta la flagrancia y la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se acuerda la práctica del examen médico forense para el imputado de autos, instándose para ello a la representante del Ministerio Público. Asimismo, y en atención a que el imputado se le sigue otra causa penal, donde se ordenó como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, una vez le sea dado de alta, quedando bajo custodia policial en el hospital de esta ciudad, se mantiene lo allí acordado; en tal sentido líbrese boleta de privación de libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase.