REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002232
ASUNTO: RP11-P-2009-002232

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES
FISCAL SEGUNDA

VICTIMA: LUIS CARABALLO

DEFENSORA: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADOS: LUIS JAVIER FIGUERAS
LUIS RAFAEL FIGUERAS

DELITO LESIONES PERSONALES.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS JAVIER FIGUERAS VALENCIA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionando en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CARABALLO HERNANDEZ. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal; negándose en consecuencia la solicitud de Desestimación de la Acusación y Sobreseimiento de la causa, realizado por la Defensora Pública Penal. Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, en el presente asunto seguido al ciudadano Luis Rafael Figueras Valencia, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Caraballo Hernández; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado LUÍS JAVIER FIGUERAS VALENCIA, sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo.”
Por su parte la víctima manifestó: “Acepto que se suspenda el proceso, y acepto las disculpas de él, es todo.”
La Representante del Ministerio Público, expuso:” El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”
En consecuencia, oída la admisión de hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por el imputado LUÍS JAVIER FIGUERAS VALENCIA; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano LUÍS JAVIER FIGUERAS VALENCIA, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionando en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CARABALLO HERNANDEZ; imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de Cuatro (04) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado a la víctima, la cual fue aceptada por ésta, y del compromiso de someterse a las condiciones que pudieran imponersele; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, y establecer como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, al referido imputado las siguientes: PRIMERO: Se Prohíbe al imputado, realizar cualquier tipo de agresión física en contra de la victima o algún integrante de su familia, ni por sí, ni por interpuestas personas. SEGUNDO: Se impone al imputado, la obligación de cumplir con un régimen de presentación, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, en el presente asunto seguido al imputado LUÍS JAVIER FIGUERAS VALENCIA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1.989, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.330.607, de oficio Estudiante, hijo de Jose Luis Figueras Rosales y Doris Josefina Valencia, residenciado en Calle San Rafael de Playa Grande, casa s/n, Sector el Tamarindo, cerca del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionando en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CARABALLO HERNANDEZ; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año. PRIMERO: Se Prohíbe al imputado, realizar cualquier tipo de agresión física en contra de la victima o algún integrante de su familia, ni por sí, ni por interpuestas personas. SEGUNDO: Se impone al imputado, la obligación de cumplir con un régimen de presentación, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, en el presente asunto seguido al ciudadano Luis Rafael Figueras Valencia, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.256.981, domiciliado en Calle San Rafael de Playa Grande, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Caraballo Hernández; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano.Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución en su oportunidad, en atención al Sobreseimiento aquí decretado. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya