REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003446
ASUNTO: RP11-P-2008-003446


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, donde la Defensa solicita la fijación de un plazo prudencial, para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa; donde el Fiscal del Ministerio Público solicita se conceda un plazo de Sesenta (60) días para tal fin; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa, que ha transcurrido desde la individualización de los imputados, un lapso de más de Seis (06) meses, con lo cual se evidencia, que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado. En consecuencia, habiendo oído la solicitud de la Defensa Publica y lo argüido por el Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un Plazo de Sesenta (60) días, contados a partir de la presente fecha, para que el Fiscal del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Conceder un Plazo de sesenta (60) días, contados a partir del once de enero del año en curso, para que el Representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto, seguido a los ciudadanos ALFREDO JOSE GONZALEZ ROMERO, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-09-1.972, de profesión u oficio panadero; de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.739.109, hijo de Julio González y Mercedes Romero, residenciado en El Sector Calle Miranda hacia el Barrio Baliachi, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ROSAURO JOSE RAUSSEO AMARISTA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 07-10-1.982, de profesión u oficio: Obrero; de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.926.088, hijo de Catalino Amarista y Carmen Amarista, residenciado la Entrada del Lirio, casa Nº 01 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Están las partes notificadas. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial

Abg. María Acosta.