REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000172
ASUNTO: RP11-P-2010-000172
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MARIA VASQUEZ
FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ
IMPUTADO: CARLOS BELLORIN
DELITO: PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado José Antonio Fraga, quien solicita al Tribunal, Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS JAVIER BELLORÍN UGAS, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez; quien se opone a la solicitud Fiscal, y solicita al Tribunal, Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido. Igualmente oída la declaración del imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, considera esta juzgadora, que en el presente caso, por lo menos en esta fase del proceso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23 de Enero del año en curso. De igual manera, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Enero del año 2010, suscrita entre otros por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; pues en la referida acta el funcionario Robert Vásquez deja constancia “ En esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la noche, encontrándome en la Oficialía de Guardia de esta Sub Delegación, se recibió llamada telefónica, de parte del centralista de guardia de Protección Civil de Bermúdez, Estado Sucre, Carlos Díaz, informando que en la Avenida Perimetral, específicamente cerca del Hotel Euro Caribe de esta Ciudad, se encuentra una persona de sexo masculino, portando un arma de fuego, efectuando disparos y amenazando a las personas que se encuentran presentes en dicha avenida, por tal motivo, se le informó a la superioridad, quienes ordenaron que se trasladara comisión de este Despacho al referido lugar, la cual se constituyó integrada por mi persona, y por los funcionarios Detectives Andys Martínez, Álvaro Bonilla y el Agente II Jesús Morey, hacia la Avenida Perimetral, específicamente cerca del Hotel Euro Caribe, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; una vez en el mencionado lugar avistamos a un sujeto desconocido, quien tenía como vestimenta un pantalón bermuda y una chaqueta de color azul, con zapatos deportivos de color blanco, quien al observar a la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, y de igual manera se le solicitó al mencionado ciudadano, si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, informando el mismo que no poseía, por lo cual se procedió a realizarle una revisión corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherida en el bermuda, específicamente a la altura de la cintura, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, calibre 380, serial 38830, de color negro, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de una (01) bala, calibre 380; informándole al referido ciudadano que iba a quedar detenido…..” Ello igualmente se evidencia, de la Planilla de Resguardo de Evidencias N° 033-10, de fecha 24-01-2010, donde se deja constancia del arma de fuego incautada en el procedimiento. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Enero del año en curso, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, Luís Figueroa y Wolfang Rodríguez. Del Acta de Inspección N° 127, de fecha 24 de enero del año en curso, realizada en el lugar del suceso, por los funcionarios Luís Figueroa y Wolfang Rodríguez De la Planilla de Cadena y Custodia de Evidencia Física N° 034-10, de fecha 24-01-2010, donde se deja constancia de Una (01) concha, componente de una bala, color dorado, con las siguientes inscripciones a nivel de su culote: MFS, 9 mmK. Del Reconocimiento N° 036, de fecha 24 de Enero del año en curso, practicado a un (01) arma de fuego, una (01) bala, una (01) concha, un (01) cargador o cacerina, suscrito por el funcionario Wolfang Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Asimismo, considera quien decide, que en el presente caso existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; toda vez que el delito imputado tiene una pena que oscila entre tres (3) a cinco (5) años de prisión. Asimismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos se comporten de manera desleal o reticente. Por lo que considera este Tribunal que es procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se declara la flagrancia y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicito la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JAVIER BELLORIN UGAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.218.703, nacido en fecha 22-08-84, soltero, de oficio Chofer, hijo de Víctor Bellorin y Zoraida Ugas, residenciado en la calle los Pitufos, llegando al Pujo, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, donde quedará recluido preventivamente el imputado de autos, remitiendo adjunto al mismo Boleta de Privación de Libertad, en atención a la solicitud realizada por la Defensa, a fin de salvaguardar el derecho a la vida del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Se acuerda la práctica del examen Médico- Forense al imputado de autos; en tal sentido líbrense los oficios correspondientes. De igual manera, en atención a la solicitud realizada por la Defensa, se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía de guardia; a los fines de que se inicien las investigaciones correspondientes en el presente asunto, en relación a las agresiones presuntamente sufridas por el imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria Judicial.
Abg. Maria Vásquez
|