REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000170
ASUNTO: RP11-P-2010-000170

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MARIA VASQUEZ

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ

IMPUTADO: EDGAR LA ROSA

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en Materia de Drogas, abogado Jorge Sayegh; quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDGAR JOSÉ LA ROSA LA ROSA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, oído lo declarado por el imputado; así como lo arguido por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, quien solicita al Tribunal Decrete la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal, y de las que de ella deriven, por ausencia de testigos presénciales del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerde la Libertad inmediata de su defendido, y finalmente revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, quien alega que el presente Procedimiento se llevó a cabo, sin la presencia de testigos que confirmen el dicho de los funcionarios policiales, violándose así derechos y garantías previstos en la Constitución, las Leyes, en éste Código, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales; por la manera como fue conducida la investigación que hoy nos ocupa. Sobre el particular considera quien decide, que ciertamente no se evidencia en las actas, la declaración de algún testigo que confirme el dicho de los funcionarios policiales; no obstante, nos encontramos en una fase de investigación, por lo cual declarar la Nulidad Absoluta de las Actas en el presente asunto, equivaldría a cercenar el derecho que tiene el Ministerio Público, a continuar con las investigaciones, en un delito considerado de lesa humanidad; donde señalan expresamente o por lo menos dejan de manifiesto los funcionarios policiales, la imposibilidad en ese momento de acompañarse de testigos presenciales, no obstante plasman en el acta de investigación la identidad de la persona que realiza la denuncia; razones por las cuales se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro a seis años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del delito de atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en las actas que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Enero del año 2010, suscrita entre otros por el Detective Álvaro Bonilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano; en la referida acta el funcionario deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; pues el mismo expone: “En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la mañana, encontrándome en la Oficialía de Guardia de esta Sub Delegación, se recibió llamada telefónica, de parte de un ciudadano quien dijo llamarse Orlando Moreno, informando que en la calle tres del sector el Roldán de Playa Grande, específicamente frente a la bodega de la señora Sol, un ciudadano de color de piel negra, de estatura alta, quien vestía una franela de color blanco, con mangas de color azul, un short tipo bermuda, con una gorra color negra, se encontraba vendiendo droga en el referido lugar; por tal información se le informó a la superioridad, quienes ordenaron que se trasladara comisión de éste Despacho al referido lugar, la cual se constituyó por mi persona y por los funcionarios Robert Vásquez y Wolfang Rodríguez,….una vez en el mencionado lugar, avistamos a un sujeto desconocido, de color de piel negra, de estatura alta, quien vestía una franela de color blanco, con mangas de color azul, un short tipo bermuda, con una gorra de color negra, quien al observar a la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, y de igual manera se le solicitó al mencionado ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo éste en forma negativa; motivo por el cual se procedió a realizarle una revisión corporal, amparado en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherida en la bermuda, específicamente a la altura de la cintura, una (01) caja de fósforos de color amarillo…contentivo en su interior de siete (07) envoltorios, elaborados en material sintético de regular tamaño, envuelto en papel sintético de color amarillo, contentivos éstos en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, informándole al referido ciudadano que iba a quedar detenido….” Ello igualmente se evidencia, del Acta de Inspección Técnica, realizada en el lugar del suceso por los funcionarios Álvaro Bonilla, Wolfang Rodríguez y Robert Vásquez. De la Planilla de Resguardo de la Droga, N° 016-10, de fecha 24-01-10, donde se deja constancia que se trata de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de cuatro gramos. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 24-01-2010, donde igualmente se deja constancia de la evidencia. Del Memorandum N° 9700-226-083, de fecha 24-01-2010, donde se evidencia los registros policiales que presenta el imputado de autos, por los delitos de Homicidio, Droga y Porte Ilícito.
Finalmente, con relación al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera, que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual como se señaló, oscila entre cuatro a seis años de prisión; así como por la magnitud del daño social causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad; aunado al hecho de que el imputado no posee buena conducta predelictual; por lo que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y 5; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de presunción de inocencia, como lo señala la Defensa, este es uno de los supuestos de excepción consagrado en nuestra legislación, para que proceda la Medida de Coerción solicitada. En lo relativo a la aprehensión del imputado estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ LA ROSA LA ROSA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.956.946, nacido en fecha 04-05-84, soltero, de oficio pescador , hijo de Edgar La Rosa y Raquel la Rosa, residenciado en la Urbanización el Roldan, Calle 2, casa sin numero de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y que el proceso se ventile por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5; y 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policia de esta Ciudad, la cual se acuerda como sitio de reclusión, en atención a lo manifestado por el imputado, a fin de salvaguardar el derecho a la vida de éste. Se insta al Ministerio Público a la práctica de la diligencia solicitada por la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad. Estan las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Alcalá.
La Secretaria Judicial.
Abg. María Vásquez