REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002505
ASUNTO: RP11-P-2009-002505
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: ROSA ZULEIMA DÍAZ

DEFENSORA: Abg. AMAGIL COLÓN

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO URBAEZ

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA,
AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la admisión de hechos, realizada por el imputado JOSÉ GREGORIO URBAEZ; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano JOSÉ GREGORIO URBAEZ, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los articulos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ZULEIMA DÍAZ; imputaciones estas sobre las cuales el imputado admitió los hechos, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delitos éstos que en su límites máximos no exceden de Cuatro (04) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado a la víctima, la cual fue aceptada por ésta, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerle el Tribunal; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, y establecer como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, al referido imputado las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima. SEGUNDO: El cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO URBAEZ, venezolano, de 36 años de edad, natural de Río de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.731.072, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 22-04-1.972, hijo de Domingo Urbaez y Adela Ramos, y domiciliado en Río de Agua, Calle Principal cerca de la Escuela, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los articulos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ZULEIMA DÍAZ; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima. SEGUNDO: El cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel del sistema lo concerniente al régimen de presentaciones. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá



La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya