REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002388
ASUNTO: RP11-P-2009-002388
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO: JEAN CARLOS CARREÑO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE . FUEGO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Amagil Colón; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS CARREÑO GARCÍA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal. Con relación a la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el Imputado de autos, por una Medida Menos Gravosa, realizada por la Defensa, este Tribunal por cuanto considera, que en el presente caso no han variado los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del mismo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y el mismo expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado JEAN CARLOS CARREÑO GARCÍA; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano JEAN CARLOS CARREÑO GARCÍA, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación ésta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, del siguiente modo: El artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensora Publica, se desprende efectivamente de las actuaciones, que el imputado no presenta antecedentes penales, circunstancia que estima el Tribunal, y en tal sentido, procede a rebajar la pena aplicable hasta el límite mínimo de la misma, es decir, a Tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en tal sentido, realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja de la mitad, queda la pena a imponer en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho, anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS CARREÑO GARCÍA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-03-1988, titular de la cédula de identidad N° 20.565.824, hijo de Héctor Carreño y Ana García, y residenciado en Guayacán de Guiria, Calle Principal, casa s/n, cerca del Galpón de ventas de Camarones, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. María Acosta.
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