REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000125
ASUNTO: RP11-P-2010-000125
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

VICTIMAS: CARMELO VELASQUEZ
EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. LUIS IZAGUIRRE
Abg. ELAISA CARREÑO

IMPUTADOS: MARIA FLORES SOLIZ
RAMÓN PALMA
LUIS BASANTA y
LEONIDA ESCALONA

DELITOS: EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO y . . OCULTAMIENTO DE ARMA DE . FUEGO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados MARIA TERESA FLORES SOLIZ, RAMÓN ANTONIO PALMA PARRA, LUIS ENRIQUE BASANTA FRANCHI y LEONIDA ESCALONA, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carmelo Pascual Velásquez y del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído lo manifestado por los imputados; y los alegatos esgrimidos por el Defensor de los mismos, abogado Luís Arturo Izaguirre, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus defendidos, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
En el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos punibles, que merecen penas Privativas de Libertad, como son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Asimismo, se observa, que la acción penal para perseguir dichos delitos no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos de los mismos tuvieron lugar en fecha reciente. Igualmente, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como autores de los delitos imputados por el Ministerio Público; todo lo cual se evidencia: Del Acta Policial, de fecha 17 de Enero del año 2010, que riela al folio 03 y siguientes del asunto, suscrita por funcionarios, Rondón Millán, Andrade Nixon, Padrón Augusto, Jiménez Wilmer, Trujillo Sergio, Sánchez Jeferson, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, con Sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy 17 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, se presentó en el Comando, el ciudadano Velásquez Carmelo Pascual, denunciando que funcionarios de la Policía Municipal le hicieron una visita doméstica, con agresiones y maltratos verbales, donde le exigían una cantidad de dinero para las 8:00 horas de la noche o si no le iban a sembrar droga, dichos policías le quitaron como garantías del pago, una (01) planta de sonido de carro marca SOUNDSTREAM DE STL4.500W, una planta (01) de sonido de carro, marca BOSS de 3000w, un (01) ecualizador de sonido de carro marca BOSS, una (01) caja, contentiva de dos (02) cornetas de sonidos para carro marca KENWOOD, un (01) capacitador de 1.7 FARAD. Inmediatamente dándole cumplimiento a la denuncia formulada por el ciudadano, salió comisión integrada por siete (07) efectivos de la Guardia Nacional, al mando del Capitán Andrés González Silva, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78, con destino a calle Carabobo, casa Nº 92, para corroborar la denuncia; estando en el lugar, observamos un vehículo marca Mitsubischi, modelo Lancer, color gris, placas NAS-92K estacionarse frente a la casa del denunciante; bajándose del mismo cuatro ciudadanos, y entrando al inmueble uno de ellos, una vez estando dentro de la casa, el ciudadano le exigió al señor Velásquez Carmelo Pascual el dinero acordado. Inmediatamente el señor Pascual le hace entrega al ciudadano de un sobre, contentivo de 800 Bolívares Fuertes, y una vez recibido el dinero, en presencia de un testigo que se encontraba dentro de la casa, funcionarios de la Guardia Nacional que estaban en el interior de la casa le dieron la voz de alto, saliendo éstos en veloz carrera, siendo interceptados por los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban haciendo vigilancia en la esquina de la calle Carabobo, identificando a los ciudadanos como Escalona Leonidas, Luis Enrique Basanta, Ramòn Antonio Palma y Maria Teresa Flores…” Ello igualmente se evidencia, del Acta de Denuncia Común, de fecha 17 de Enero del año 2010, rendida por el ciudadano Velásquez Carmelo Pascual, que riela a los folios 10 y 11 del presente asunto. Del Acta de Entrevista, de fecha 17 de enero del año 2010, rendida por el ciudadano Nelci Micell Hernández, que riela a los folios 12 y 13 del presente expediente. Del Acta de Entrevista, de fecha 17de enero del año 2010, rendida por el ciudadano Luis Ernesto Aguilera, que riela a los folios 14 y 15 del presente expediente. Del Acta de Entrevista, de fecha 17 de Enero del año 2010, rendida por el ciudadano Ilario José Zorrilla, que riela a los folios 16 y 17 del presente expediente. Del Acta Policial, de fecha 17 de Enero del año 2010, que riela al folio 18 del asunto, suscrita por funcionarios Andrés González, Trujillo Sergio, Jiménez Wilmer, y Sánchez Jeferson, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, con Sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Enero del año 2010, suscrita por el funcionario Fiore Nicole, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guiria, donde deja constancia que se recibieron actuaciones emanadas del Destacamento de la Guardia Nacional N° 78. Municipio Valdez, relacionadas con la detención de los imputados de autos, la cual riela a los folios 32 y 33 del asunto. Del Memorandum N° 9700-184-044, de fecha 18 de enero del año 2010, mediante el cual se solicita al Jefe el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se sirva practicar una Experticia de Reconocimiento Legal, a los objetos presuntamente incautados en poder de los hoy imputados, cursante a los folios 35, 36, 37 y 38 del presente asunto. De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 011, de fecha 18 de enero del año 2010, que riela a los folios 39, 40 y 41 del presente asunto. Del Memorandum N° 9700-184-45, de fecha 18 de Enero del año 2010, mediante el cual se le solicita al Jefe del Área de Sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se sirva practicar una Experticia de Mecánica y Diseño, a las armas incautadas presuntamente en poder de los hoy imputados, que riela al folio 42 del presente asunto. De la Experticia de Mecánica y Diseño N° 004, de fecha 18 de Enero del año 2010, que riela al folio 43 y su vuelto. Del Memorandum N° 9700-184-046, de fecha 18 de Enero del año 2010, mediante el cual se le solicita al Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se sirva practicar Avalúo Real, a los objetos incautados presuntamente en poder de los hoy imputados, cursante al folio 44 del presente asunto. De la Experticia de Avaluó Real Nº 005, de fecha 18 de Enero del año 2010, que riela al folio 45 y su vuelto. Del Memorandum Nº 9700-184-036, de fecha 18 de enero del año 2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación Guiria; que riela al folio 47 del presente asunto; donde se evidencia los registros policiales que presenta el imputado Luis Basanta; asimismo se indica que el resto de los imputados no presentan registros policiales.
Ahora bien, con relación a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide, que en el presente caso existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual, en atención a los diversos delitos imputados es alta; así como por la magnitud del daño causado, y en atención a la conducta predelictual del imputado Luís Basanta. Del mismo modo, existe la posibilidad de que los imputados puedan llegar a influir en los testigos y víctima, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 252 numeral 2 ejusdem; por lo que este Tribunal estima que es procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados MARIA TERESA FLORES SOLIZ, RAMÓN ANTONIO PALMA PARRA, LUIS ENRIQUE BASANTA FRANCHI y LEONIDA ESCALONA, solicitada por el Representante del Ministerio Público; negándose por las razones expuestas, la solicitud de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa. De lo anteriormente narrado y evidenciado, estima quien decide, que se llena la exigencia del artículo 248 del Código Orgánico Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados, ordenándose la prosecución del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 373 ejusdem, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos MARIA TERESA FLORES SOLIZ, RAMÓN ANTONIO PALMA PARRA, LUIS ENRIQUE BASANTA FRANCHI y LEONIDA ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carmelo Pascual Velásquez y del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2 ejusdem. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad; ello en virtud de la solicitud realizada por la Defensa, a los fines de garantizar la integridad física de los imputados de autos, por ser los mismos funcionarios policiales. Se califica la Flagrancia, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del mismo cuerpo adjetivo penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Origen. Están las partes notificadas. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial


Abg. Maria Magdalena Acosta