REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001934
ASUNTO: RP11-P-2009-001934
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ
FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO
VICTIMA: JOSE MARCANO
DEFENSOR: Abg. JUAN CARLOS MATA
IMPUTADO: MAURO MUNDARAIN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado José Antonio Fraga; oído asimismo lo declarado por el imputado; así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, abogado Juan Carlos Mata, y revisadas las actas que conforman el presente asunto; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado José Antonio Fraga, en contra del ciudadano Mauro Dagoberto Mundarain, identificado plenamente en actas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER MARCANO TOLEDO, por considerar que la misma cumple con los extremos de ley. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal, negándose en consecuencia la solicitud de Desestimación de la Acusación, realizada por la Defensa, por las razones antes señaladas. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa, de que se revise y Sustituya la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora, en atención a lo dispuesto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada dicha solicitud, considera, que en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga, y obstaculización en la búsqueda de la verdad; razones por las cuales Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, Decretada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en tal sentido expone el mismo: “Mantengo mi declaración, no admito los hechos”. En consecuencia, oído que el imputado manifestó a viva voz no desear acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al imputado Mauro Dagoberto Mundarain, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Javier Marcano Toledo; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de septiembre del año 2009, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en el Sector Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando el ciudadano Mauro Dagoberto Mundarain se presentó en la residencia del ciudadano José Javier Marcano Toledo, y presuntamente le dispara con un arma de fuego, lesionándolo, para luego salir corriendo hasta su casa. Ello por cuanto considera esta Juzgadora, que en el presente caso el fundamento de la acusación fiscal reviste complejidad, por lo que debe ser esclarecido y resuelto en la fase de juicio, a través del debate probatorio; en atención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril del año 2008, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al imputado Mauro Dagoberto Mundarain, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.314.257, nacido el 18-09-1954, profesión u oficio obrero, hijo de Leopoldo Viloria y Teodora Mundarain, residenciado en la comunidad de los Arrojos, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano José Javier Marcano Toledo; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de septiembre del año 2009, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en el Sector Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando el ciudadano Mauro Dagoberto Mundarain se presentó en la residencia del ciudadano José Javier Marcano Toledo, y presuntamente le dispara con un arma de fuego, lesionándolo, para luego salir corriendo hasta su casa. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz.
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