REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000113
ASUNTO: RJ11-P-2002-000113

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado: Freddy José Marín Vicent, identificado en actas, donde con posterioridad a ello propuso un acuerdo Reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad. Visto igualmente que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y que la Defensa solicito al Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima, cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Así mismo en su Último Aparte señala, que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitida la acusación, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente es aprobar el mismo y suspender el proceso, por el plazo de Un (01) mes, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se verifique el total y efectivo cumplimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto y convenido entre las partes, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Suspender el Proceso por el Plazo de Un (01) mes, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano Freddy José Marín Vicent, quien es venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, estado civil: Soltero nacido el día: 20-11-1978 , de oficio: dedicado a la buhonería, Titular de la cédula de identidad numero: V-13.731.111, hijo Marselina Vicent y Freddy Marín y residenciado en: Guayacán de las Flores, Vereda N° 35, casa N° 10, Sector 02, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud del Acuerdo Reparatorio aprobado por éste Tribunal y convenido entre las partes, consistente en la cancelación de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs F. 500, oo) en el plazo de Un (01) meses; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Brata; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria.

Abg. María Acosta.