REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000124
ASUNTO: RP11-P-2010-000124

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. HECTOR GONZALEZ

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

VICTIMAS: MAURELYS ESPINOZA
EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. LUIS IZAGUIRRE

IMPUTADO: VICENTE SALAS

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y
USO INDEBIDO DE ARMA DE . FUEGO.


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, en contra del imputado VICENTE EMILIO SALAS MENDOZA. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, abogado Luís Arturo Izaguirre, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ya que nos encontramos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 65 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana MAURELYS DANIREE ESPINOZA, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. De igual manera, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto, es autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman en presente asunto. Considerando quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en atención a que el mismo tiene una residencia estable, y la posible pena a imponer por los delitos imputados, no es de gran magnitud, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; como es la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente Constancia de Trabajo o Certificación del mismo, así como Carta de Buena Conducta y de Residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento, a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido, el imputado de autos, y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, en contra del imputado VICENTE EMILIO SALAS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.903.439, nacido en fecha: 05-04-1964 , de 46 años de edad, de profesión u oficio agente policial, hijo de José Salas y Juana Bautista Mendoza y domiciliado en el Sector La Frontera, La Laguna, Calle Los Olivos, numero 16, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 65 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana MAURELYS DANIREE ESPINOZA, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerdan presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, donde quedará recluido el Imputado de autos. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

El Secretario Judicial

Abg. Héctor González